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CSJ - STL6764-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6764-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6764-2023 Radicado n.° 70498 Acta 17 Sincelejo, (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que ÁLVARO EDUARDO REYES FERNÁNDEZ interpuso contra l a SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES Álvaro Eduardo Reyes Fernández formula acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que al trámite constitucional interesa, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones y la Sociedad Administradora deRadicado n.° 70498

SCLAJPT-11 V.00

Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para obtener la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Relata que el conocimiento del asunto se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo de 11 de mayo de 2022 accedió a sus pretensiones. Refiere que el 19 de mayo de 2022 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y resolver recurso de

Refiere que el 19 de mayo de 2022 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y resolver recurso de apelación que Protección S.A. formuló contra la anterior determinación; sin embargo, no ha emitido la correspondiente sentencia. Señala que en varias oportunidades ha solicitado impartir impulso al proceso; no obstante, no ha obtenido respuesta. A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que necesita que se profiera el fallo de segundo grado para posteriormente solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus garantías superiores y que, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla proferir la sentencia de segunda instancia. El actor presentó la acción de tutela el 5 de mayo de 2023, y mediante auto de 9 de mayo de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las 2Radicado n.° 70498 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso ordinario censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla y el magistrado ponente realizaron un recuento de las actuaciones que han surtido en el trámite controvertido y remitieron copia digital del expediente. El Subdirector de Defensa Pensional de la Unidad Administrativa

actuaciones que han surtido en el trámite controvertido y remitieron copia digital del expediente. El Subdirector de Defensa Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el apoderado judicial de Protección S.A. solicitaron la desvinculación de dichas entidades del presente asunto, dado que carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y 3Radicado n.° 70498 SCLAJPT-11 V.00 desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL872-2023 y CSJ STL7632023). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:

en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL872-2023 y CSJ STL7632023). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del actor porque no ha proferido el fallo de segundo grado al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.. Pues bien, revisado el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el 19 de mayo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla recibió el expediente que se le remitió 4Radicado n.° 70498 SCLAJPT-11 V.00 con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y el recurso de apelación que interpuso Protección S.A. contra el fallo de 11 de mayo de 2022. Asimismo, se advierte que mediante auto de 15 de julio de 2022, el magistrado a quien se asignó el asunto admitió la alzada, así como el grado jurisdiccional de consulta y requirió a Colpensiones para que, en el término de 3 días, aportara el expediente administrativo del demandante. Igualmente, se tiene que a través de providencia de 26 de agosto de 2022 corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de

de 3 días, aportara el expediente administrativo del demandante. Igualmente, se tiene que a través de providencia de 26 de agosto de 2022 corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y que el 6 de septiembre de 2022 Protección S.A. allegó el correspondiente escrito. Adicionalmente, se constata que el 9 y 31 de marzo, 18 y 26 de abril y 2 de mayo de 2023 el actor solicitó que se diera impulso al proceso; sin embargo, el magistrado ponente no contestó tales requerimientos. En ese contexto, la Corte estima que si bien han transcurrido más de once (11) meses desde que el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente accionado sin que este profiriera la sentencia de segunda instancia, tal circunstancia no es constitutiva de mora injustificada, por cuanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores, si se tiene en cuenta que durante dicho lapso el proceso no estuvo inactivo, pues aquel surtió las actuaciones correspondientes para decidir de fondo el asunto. De ese modo, no es posible atribuir una dilación injustificada al Tribunal como lo sugiere el tutelante, ni ordenarle que emita el fallo que se extraña en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión 5Radicado n.° 70498 SCLAJPT-11 V.00 del juez de constitucional en la organización interna del despacho del magistrado convocado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

del juez de constitucional en la organización interna del despacho del magistrado convocado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por último, cabe precisar que el tutelante no aportó medio de convicción alguno que dé cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable, que eventualmente habilite la excepcional intervención del juez de tutela en el asunto bajo análisis. Por consiguiente, se negará el amparo invocado; sin embargo, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se pronuncie sobre las solicitudes de impulso procesal que formuló el accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal del Tribunal Superior de Barranquilla para que se pronuncie sobre las solicitudes de impulso procesal que formuló el accionante.

6Radicado n.° 70498

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicado n.° 70498

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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