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CSJ - STL6765-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6765-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6765-2023 Radicado n.° 70510 Acta 17 Sincelejo, (Sucre) , diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que ANA MARÍA PÉREZ BARRERA instaura contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó « principios de transparencia, confianza legítima y rector

de la carrera administrativa». Para respaldar su petición, narra que la Fuerza Aérea Colombiana abrió la convocatoria OCA-96 para la provisión de cargos paraRadicado n.° 70510 SCLAJPT-11 V.00 profesionales y, entre otros, estableció como requisito haber nacido entre el 15 de febrero de 1993 y 10 de enero de 2005. Indica que se inscribió a dicha convocatoria y, no obstante, que se le informó que su registro se realizó exitosamente, el 9 de septiembre de 2022 la entidad le indicó que se la había excluido del proceso porque no cumplía con el requisito de la edad, pues nació el 31 de enero de 1994.

le informó que su registro se realizó exitosamente, el 9 de septiembre de 2022 la entidad le indicó que se la había excluido del proceso porque no cumplía con el requisito de la edad, pues nació el 31 de enero de 1994. Refiere que por tal motivo instauró acción de tutela contra la Fuerza Aérea Colombiana, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales y que se le ordenara incluirla en el proceso de selección administrativo. Señala que el asunto se tramitó ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. Indica que impugnó la decisión anterior, sin embargo, por medio de fallo de 1.º de febrero de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que al exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, no tuvieron en cuenta que el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implicaría un perjuicio irremediable por el tiempo que este requiere. 2Radicado n.° 70510

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De igual forma, adujo que la entidad convocada desconoció los principios de confianza legítima e igualdad respecto de los demás aspirantes admitidos que tienen su misma edad. Conforme lo anterior, solicita la protección de las garantías

principios de confianza legítima e igualdad respecto de los demás aspirantes admitidos que tienen su misma edad. Conforme lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto la sentencia de 1.º de febrero de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. De igual forma, pretende que se ordene a la Fuerza Aérea Colombiana a que la incluya dentro del proceso de selección OCA-96 para proveer cargos profesionales en la entidad. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de mayo 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el juez vinculado defendió la legalidad de su decisión e indicó que no se incurrió en fraude que amerite la intervención del juez de tutela. El director de Reclutamiento de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó que se desvinculara a su representada, pues no transgredió las garantías fundamentales de la convocante.

II. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 70510

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de

como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el

ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en 4Radicado n.° 70510 SCLAJPT-11 V.00 un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que

trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos

exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los 5Radicado n.° 70510 SCLAJPT-11 V.00 terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, la Sala advierte que los problemas jurídicos a resolver se contraen en determinar si (i) la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al proferir la sentencia de 1.º de febrero de 2023 y (ii) la Fuerza Aérea Colombiana al excluirla del proceso de selección OCA-96 para proveer cargos profesionales en la entidad, transgredió los derechos fundamentales de la accionante. Respecto a la censura contra el fallo de tutela de 1º. de febrero de 2023, cabe decir que no está llamado a prosperar, pues se precisa que la accionante cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez plural de tutela realizó para determinar la improcedencia del amparo constitucional invocado, sin embargo, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas

de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. 6Radicado n.° 70510

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En el anterior contexto, es claro que con la pretensión dirigida a que se ordene a la Fuerza Aérea Colombiana a que la incluya dentro del proceso de selección OCA-96 para proveer cargos los profesionales en la entidad , cabe indicar que el actor pretende desconocer el fallo en mención, a través del cual se declaró improcedente el amparo por desconocimiento del principio de subsidiariedad. En efecto, en aquella oportunidad el Tribunal accionado indicó lo siguiente: En el presente caso, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, transparencia, confianza legítima, y meritocracia, y, se ordene a la FAC incluirla dentro del proceso de selección para el curso administrativo de oficiales No. 96, para continuar con el trámite de la convocatoria. Frente a lo anterior reclamos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para

continuar con el trámite de la convocatoria. Frente a lo anterior reclamos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que se advierte no logra acreditarse por parte de la accionante, es por ello que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debe acudir pues lo pretendido debe ser resuelto en la jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime si se trata de atacar precisamente los requisitos iniciales establecidos en la convocatoria. Y, si bien la accionante manifiesta haber agotado la vía gubernativa, dado que, se presentaron los recursos ordinarios y los mismos fueron resueltos el 6 de octubre de 2022, con lo cual pretende probar que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, lo cierto es, que el no compartir lo expuesto y/o resuelto por la accionada en dichos actos administrativos, puede ser debatido en sede administrativa, y no a través de este mecanismo constitucional. De otro lado y para el presente caso, se tiene que el perjuicio material irremediable no fue acreditado, pues no se demostró la existencia de algún daño inminente causado por parte de la entidad accionada; tampoco se evidenció la

irremediable no fue acreditado, pues no se demostró la existencia de algún daño inminente causado por parte de la entidad accionada; tampoco se evidenció la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, ni que el mecanismo de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados, no sea el idóneo o eficaz para garantizar sus derechos. En ese orden, no se observa tampoco que requiera de protección constitucional de manera transitoria, por encontrarse expuesta a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. 7Radicado n.° 70510

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Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, y al contar la accionante con otro mecanismo idóneo y expedito para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmara el fallo impugnado. Por lo demás, se advierte que aún se encuentra pendiente que la Corte Constitucional decida si selecciona dicha sentencia de tutela para revisión. Conforme a lo anterior, se concluye que ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 70510

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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