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CSJ - STL6766-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6766-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6766-2023 Radicado n.° 102207 Acta 17 Sincelejo, (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que el EDIFICIO MURANO BEACH HOUSE P.H. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de marzo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES El Edificio Murano Beach House P.H. formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En respaldo de su aspiración, manifestó que promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Adalberto Romero Morante, Jorge AlbertoRadicado n.° 102207

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Romero Ortiz y Antonio Merlano, en calidad de accionistas de la extinta inmobiliaria Las Olas S.A.S., para lograr el cumplimiento de las obligaciones de hacer pactadas en el acta de conciliación que suscribieron el 1.º de junio de 2018, consistentes en la reparación de las zonas comunes del edificio. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Séptimo

de hacer pactadas en el acta de conciliación que suscribieron el 1.º de junio de 2018, consistentes en la reparación de las zonas comunes del edificio. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante de auto de 11 de junio de 2019 libró mandamiento de pago. Refirió que por medio de providencia de 1.º de junio de 2021, el juez declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que los ejecutados apelaron dicha decisión y, a través de providencia de 9 de diciembre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones porque consideró que el acta de conciliación no reunía los requisitos de claridad y exigibilidad que prevé el artículo 422 del Código General del Proceso. Censuró la anterior determinación pues, en su criterio, la autoridad judicial accionada pasó por alto que acreditó la existencia de la obligación no solo con el acta de conciliación sino también con el cronograma de actividades y los correos electrónicos remitidos en el año 2018, los cuales dan cuenta de las fallas estructurales en la construcción del edificio, así como que los ejecutados no las refutaron. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de su garantía superior y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena

De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de su garantía superior y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 9 de diciembre de 2022 y se ordene emitir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho. 2Radicado n.° 102207

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de marzo de 2023, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo censurado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 23 de marzo de 2023, la homóloga Sala Civil negó el amparo invocado, al estimar que la decisión controvertida atiende las reglas mínimas de razonabilidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con 3Radicado n.° 102207 SCLAJPT-12 V.00 el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal

ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena transgredió el derecho al debido proceso de la empresa accionante al emitir la providencia de 9 de diciembre de 2022, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ejecutiva que aquel promovió contra los accionistas de la extinta inmobiliaria Las Olas S.A.S. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado consideró que el punto central del recurso de alzada consistía en la carencia del requisito de claridad del acta de conciliación suscrita entre las partes el 1.º de junio de 2018, la cual es objeto de recaudo. Al respecto, refirió que dicho documento contenía una serie de reclamaciones que el edificio Murano Beach House P.H. le hizo a la 4Radicado n.° 102207 SCLAJPT-12 V.00 inmobiliaria Las Olas S.A.S. liquidada y a la constructora Jemur S.A.S., debido a que desde el 2010 han realizado reparaciones que no solucionaban los problemas estructurales de la obra. Así, refirió que en las cláusulas primera y tercera del acta de conciliación se consignó: Cláusula primera: las partes acuerdan que el convocado realizará las reparaciones solicitadas por la parte convocante que le corresponda y que

conciliación se consignó: Cláusula primera: las partes acuerdan que el convocado realizará las reparaciones solicitadas por la parte convocante que le corresponda y que obedezcan a defectos de la construcción en desarrollo de la responsabilidad que se predica con relación a ella en su condición de constructor, con algunas aclaraciones. Que la plantilla del jacuzzi de la piscina de niños no se necesita y no será necesario elaborarla. Que en cuanto a los espejos de agua se pondrá a funcionar los que estén bien luego de las reparaciones y los [que] no, serán adecuados como jardines de acuerdo al diseño que presente el administrador para que sea aprobado por la asamblea de copropietarios del edificio convocante, en el evento que la asamblea no cambie el uso de esos espacios, el constructor manifiesta que los intervendrán haciendo el mejor de sus esfuerzos buscando que queden sin filtraciones en el contexto que resulta muy improbable que estas no se presenten; (…) Cláusula tercera: La aparte (sic) convocante se obliga a suministrar en el término de dos semanas el cronograma para que el convocado pueda ejecutar las obras a las que se obliga en este acuerdo (resaltado propio del texto). El Tribunal señaló que de lo anterior se advertía que el acta de conciliación era un título complejo, por cuanto debía completarse con otros documentos, tales como: (i) certificado en el que conste que las reparaciones solicitadas obedezcan a defectos de construcción, (ii) nuevo diseño elaborado por el administrador del edificio y acta de aprobación del mismo por parte de la asamblea de copropietarios, y (iii) cronograma para la ejecución de las

solicitadas obedezcan a defectos de construcción, (ii) nuevo diseño elaborado por el administrador del edificio y acta de aprobación del mismo por parte de la asamblea de copropietarios, y (iii) cronograma para la ejecución de las reparaciones. En ese orden, manifestó que el acta de conciliación no reunía los requisitos de claridad y exigibilidad que prevé el artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que al ser un título complejo, debió acompañarse de los demás documentos que lo conformaban, sin embargo, la sociedad ejecutante únicamente allegó el cronograma de activades. 5Radicado n.° 102207

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Asimismo, aseveró que de la redacción de las cláusulas no se establecía con claridad cuáles eran las obligaciones de cada uno de los convocados o si aquellas eran solidarias, circunstancia que «las hacía confusas, pues son múltiples las obligaciones (reparaciones) a ejecutarse y no se pactó su alternatividad para buscar la ejecución de la cláusula de incumplimiento». De ese modo, refirió: En la cláusula primera del acta de conciliación base de ejecución no se señala con exactitud cuáles son las reparaciones a realizar, haciendo alusión a áreas comunes a reparar, sin especificar cuáles son exactamente los defectos a corregir, ni mucho menos cuáles serían las condiciones, bajo las cuales se entendería cumplida la obligación, ¿debían reconstruir dichas áreas comunes? ¿Qué materiales debían usarse? ¿dichas obras debían ser recibidas a satisfacción de la propiedad horizontal, o con la mera acreditación de las reparaciones se

entendería cumplida la obligación, ¿debían reconstruir dichas áreas comunes? ¿Qué materiales debían usarse? ¿dichas obras debían ser recibidas a satisfacción de la propiedad horizontal, o con la mera acreditación de las reparaciones se entiende cumplida la obligación? Estas y otras preguntas surgen de la referida redacción. Adicionalmente, expuso que tampoco se señaló un plazo para ejecutar las reparaciones, las condiciones en las que estas se realizarían, cuándo se debía remitir el cronograma, los términos del mismo o si este estaba sujeto a debate o no, falencias que desde su perspectiva imposibilitaban determinar con claridad las condiciones del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación. Por último, afirmó que el hecho de que el a quo hubiese estudiado el acta de conciliación y librado mandamiento de pago no era obstáculo para que en esa instancia se analizara nuevamente el título ejecutivo, dado que este puede revisarse en cualquier momento. En apoyo, citó la sentencia

CSJ STC4808-2017.

Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse 6Radicado n.° 102207 SCLAJPT-12 V.00 contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, dado que el Tribunal encausado acertadamente consideró que el acta de conciliación no prestaba mérito ejecutivo, por

superior, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, dado que el Tribunal encausado acertadamente consideró que el acta de conciliación no prestaba mérito ejecutivo, por cuanto el contenido de las cláusulas ahí consignadas no era claro, aunado a que no se acompañó de la totalidad de los demás documentos que la integraban, teniendo en cuenta que, según su razonable criterio, se trataba de un título complejo. Al respecto, importa precisar que tal postura se acompasa con la adoptada en la sentencia CSJ STC11406-2015, reiterada en la CSJ STC18085-2017, en la que la homóloga Sala Civil de esta Corte señaló que cuando se pretenda ejecutar un título complejo, es imprescindible aportar con la demanda todos los documentos que lo componen, de cuyo conjunto se derive una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. Además, la Sala considera que no le asiste razón a la empresa accionante cuando afirma que el Tribunal no valoró el cronograma de actividades y los mensajes de datos por medio de los cuales la remitió a los convocados, pues sí lo hizo, tanto así que indicó que fue el único documento que anexó al acta de conciliación; no obstante, estimó que ello era insuficiente para librar mandamiento de pago, pues las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio no eran claras, entre estas, la relacionada con dicho cronograma, respecto del cual se desconocía la fecha en que debía remitirse, los términos en que debía elaborarse o si este estaba sujeto a debate o no por parte de los convocados.

relacionada con dicho cronograma, respecto del cual se desconocía la fecha en que debía remitirse, los términos en que debía elaborarse o si este estaba sujeto a debate o no por parte de los convocados. 7Radicado n.° 102207

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Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado en el que se negó el amparo invocado.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada 8Radicado n.° 102207

SCLAJPT-12 V.00

IMPEDIDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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