CSJ - STL6767-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6767-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6767-2020 Radicación n.° 2020 - 00552 Acta extraordinaria nº 78 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GONZALO FONSECA
AVENDAÑO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
CARRERA JUDICIAL, trámite en el que se ordenó vincular al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, así como a los abogados LILIANA MARÍA CARVAJAL VÉLEZ, NADIA YAMILE RESTREPO ZEA y CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO, quienes conforman la lista de aspirantes al cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de Ciudad Bolívar – Antioquia.Radicación n.° 2020 - 00552
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I. ANTECEDENTES Gonzalo Fonseca Avendaño, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso administrativo, igualdad, acceso a cargos y funciones públicas, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, salud y vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que
jurídica, salud y vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que participó en la Convocatoria No. 20, mediante la cual, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales. Sostiene, que aprobó las fases propias del concurso, por lo que conformó el registro de elegibles para proveer las respectivas vacantes; que en el mes de agosto de 2018, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial notificó a los participantes, la siguiente información: Que en atención a las múltiples solicitudes presentadas por los integrantes del Registro de Elegibles del cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), se determinó habilitarles la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22, condicionado a que, una vez hecha la respectiva publicación de las vacantes, si los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 22 (Acuerdo PSAA13-9939 de 2013) optan, sólo se remitirá la relación de aspirantes en la que ellos hagan parte. En caso de que éstos no manifiesten su intención de sede, la referida relación se conformará con los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 20 (Acuerdo PSAA12-9135), que hayan optado por las sedes publicadas. 2Radicación n.° 2020 - 00552
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de la convocatoria 20 (Acuerdo PSAA12-9135), que hayan optado por las sedes publicadas. 2Radicación n.° 2020 - 00552
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Indica que, en virtud de lo anterior, aplicó y eventualmente tomó posesión en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, cargo que ejerce en la actualidad; que desde hace aproximadamente un año, padece ciertos quebrantos de salud, razón por la que ha recibido atención médica, y en el mes de febrero de la presente anualidad, su médico tratante, emitió concepto en el que recomienda «un traslado a un área distinta a la que desempeña actualmente» . Afirma que, dada su condición de salud, y con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA1710754 de 2017, «Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia» , en concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, normatividad que establece, que los servidores de carrera tienen derecho a ser trasladados a otro despacho judicial «por razones de salud debidamente comprobadas» , en el mes de marzo de 2020, presentó formulario de traslado al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, para efectos de que se emitiera concepto de
presentó formulario de traslado al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, para efectos de que se emitiera concepto de traslado al Juzgado Civil del Circuito de Yopal – Casanare. Asevera, que la accionada emitió concepto favorable, de fecha 16 de abril de la misma anualidad, documento en el que se consignó: … se encuentra que el solicitante cumple los presupuestos esbozados, a saber: 3Radicación n.° 2020 - 00552
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1. Se cuenta con consentimiento expreso a través de la petición presentada el 6 de marzo de 2020, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes marzo durante los cuales se publicó la vacante.
2. El cargo para el cual solicita el traslado tiene la misma categoría y requisitos con el que concursó el peticionario, pues como se encuentra acreditado el doctor Gonzalo Fonseca Avendaño se presentó y aprobó el concurso para el cargo de Juez de Circuito y en tal virtud fue nombrado y se desempeña como Juez Primero Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de Bucaramanga (Santander) desde el 18 de diciembre de 2018. (…) Evaluada la información que reposa en los documentos, se puede establecer que de acuerdo con el diagnóstico, existe una recomendación clara y expresa sobre la necesidad de traslado del funcionario judicial (…).
Señala, que el pasado mes de junio, su médico tratante emitió nuevo concepto en los mismos términos « dando
recomendación clara y expresa sobre la necesidad de traslado del funcionario judicial (…). Señala, que el pasado mes de junio, su médico tratante emitió nuevo concepto en los mismos términos « dando nuevamente la recomendación expresa de traslado a un área distinta a la que [actualmente se desempeña] »; que presentó el respectivo formulario ante la convocada, a fin de que se le autorizara traslado al Juzgado Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de Ciudad Bolívar – Antioquia, «cargo que ostenta la especialidad para la cual [concursó] y [aprobó] el concurso de méritos». Arguye, que en respuesta a dicha solicitud, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el 23 de junio de 2020, emitió concepto desfavorable, tras argumentar, que el dictamen médico no contiene una recomendación clara y expresa « que permita concluir respecto a la necesidad de traslado», sumado a que, no existe afinidad entre el cargo sobre el que ejerce propiedad, con el cargo al cual pretende ser trasladado, decisión en contra de la cual presentó recurso de reposición, el que fue denegado mediante Resolución número CJR200146 del 22 de julio de esta anualidad. 4Radicación n.° 2020 - 00552
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Alega que, en su sentir, las dos solicitudes de traslado referidas contienen las mismas circunstancias fácticas y jurídicas; que, no obstante, «ambos conceptos tienen decisiones
Alega que, en su sentir, las dos solicitudes de traslado referidas contienen las mismas circunstancias fácticas y jurídicas; que, no obstante, «ambos conceptos tienen decisiones contradictorias entre sí, muy a pesar de que los cargos perseguidos tienen una estrecha relación, pues hacen parte de la misma especialidad civil y respecto de ninguno de ellos está previsto en la tabla de afinidades el juzgado de restitución de tierras como juzgado de origen». Solicita, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, emitir concepto favorable para su traslado en el cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de Ciudad Bolívar – Antioquia. Mediante auto proferido el 12 de agosto de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las personas que conforman la lista de aspirantes al cargo que el accionante pretende ser trasladado, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Así mismo, se decretó una medida provisional, consistente en ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, abstenerse de nombrar en propiedad a quien integre la lista de aspirantes a ocupar la vacante de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de Ciudad Bolívar - Antioquia, hasta tanto no se dirima la controversia suscitada en el presente resguardo. 5Radicación n.° 2020 - 00552
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Ciudad Bolívar - Antioquia, hasta tanto no se dirima la controversia suscitada en el presente resguardo. 5Radicación n.° 2020 - 00552
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Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada uno. Dentro del término, la Directora de Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que la entidad no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el actor, dado que en el caso en concreto, no es posible emitir concepto previo favorable de traslado, pues el interesado no cumple con los presupuestos exigidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754, en tanto que el concepto desfavorable obedeció a la falta de afinidad en el cargo de interés para el traslado respecto del cargo que el accionante ocupa en propiedad, «entendida la afinidad como la similitud entre los mismos» . Afirma, que previo a esta acción constitucional, el actor presentó una tutela ante el Consejo de Estado, donde se debatieron «idénticos argumentos frente a la vacante de Guateque – Boyacá, juzgado civil del circuito que conoce procesos laborales», debate jurídico que fue dirimido por la Corporación, en sentencia del 16 de marzo de 2020, providencia en la que se determinó: El Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 20172 , es claro y preciso en definir la tabla de afinidades ante la solicitudes
sentencia del 16 de marzo de 2020, providencia en la que se determinó: El Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 20172 , es claro y preciso en definir la tabla de afinidades ante la solicitudes de traslado; en lo que respecta al caso del señor Gonzalo Fonseca Avendaño, se tiene que i) al ocupar en propiedad el cargo de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, no se presenta un cargo afín y, ii) para poder ser trasladado a un 6Radicación n.° 2020 - 00552
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Juzgado Civil del Circuito que conoce de asuntos laborales, el cargo de origen debe ser de Juez Promiscuo Civil. Dicho ello, la decisión de las entidades accionadas de emitir concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado elevada por el señor Gonzalo Fonseca Avendaño, con fundamento en la falta de afinidad entre el cargo ejercido y el pretendido, resulta ser objetiva, concreta y razonable, que no vulnera sus derechos fundamentales, pues, como quedó expuesto, la misma se ajusta a las reglas impartidas en materia de traslados de funcionarios y empleados, en carrera, de la Rama Judicial. Reitera, que la exigencia puntual del requisito de afinidad, no vulnera los derechos de los servidores de carrera por cuanto, «el mismo artículo 134 de la LEAJ, así lo exige al señalar que “Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos” y como ya se indicó, el reglamento no contempla afinidad entre el cargo del
funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos” y como ya se indicó, el reglamento no contempla afinidad entre el cargo del que el recurrente detenta su propiedad, respecto del cargo de interés para el traslado”». Así mismo, asevera que: En relación con el argumento que señala que en aplicación al parágrafo del artículo vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA1710754 de 2017, debe permitírsele regresar a la especialidad civil para la cual concursó y aprobó en la convocatoria 22, por habérsele permitido optar para el cargo de Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, es preciso señalar que la norma referida establece claramente que: “Cuando el servidor judicial haya participado y aprobado una convocatoria dentro de la cual fue escalafonado en una determinada especialidad y luego solicite traslado según la tabla de afinidades, puede regresar a la especialidad para la cual concursó y aprobó”. En el caso bajo estudio, no se cumple con lo indicado en la norma referida por cuanto el doctor Gonzalo Fonseca Avendaño, ingresó a la carrera Judicial como funcionario en carrera judicial en el cargo de Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, cargo dentro del cual fue escalafonado. La excepción sería procedente si el doctor Gonzalo Fonseca Avendaño hubiera sido escalafonado en el cargo
Especializado en Restitución de Tierras, cargo dentro del cual fue escalafonado. La excepción sería procedente si el doctor Gonzalo Fonseca Avendaño hubiera sido escalafonado en el cargo de Juez Civil del Circuito que Conoce Asuntos Laborales, con posterioridad a ello trasladado al cargo de Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y luego de ello solicitara 7Radicación n.° 2020 - 00552 SCLAJPT-11 V.00 el regreso a la especialidad en la cual fue escalafonado inicialmente como Juez Civil del Circuito que Conoce Asuntos Laborales, situación que en el caso particular no se da. Por lo expuesto, se puede concluir que, en el trámite y resolución de la solicitud de traslado elevada por el accionante no existió vulneración o amenaza al debido proceso y que el concepto emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial obedeció al estricto cumplimiento de las normas que regulan el derecho al traslado. Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, por inexistencia de vulneración a los derechos invocados por el tutelista; ello, sumado a que para efectos de cuestionar el acto administrativo que se pretende invalidar, existe otro mecanismo idóneo consagrado en la Ley 1437 de 2011, pues es un asunto que corresponde a la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El doctor Carlos Andrés Velásquez Urrego, en calidad de integrante de la lista de elegibles para ocupar el cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El doctor Carlos Andrés Velásquez Urrego, en calidad de integrante de la lista de elegibles para ocupar el cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales en Ciudad Bolívar – Antioquia, afirma que con la tutela, el actor pretende tergiversar la normatividad que rige los concursos de méritos en la Rama Judicial, en la medida en que la posibilidad de acceder en propiedad a los cargos de Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, fue una situación excepcional que se presentó entre quienes concursaron en la Convocatoria 20, por lo tanto, las personas que accedían a estos Juzgados , « sólo podían posteriormente postularse a los traslados que consistieran en equivalencias dictadas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentado por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura», y que 8Radicación n.° 2020 - 00552 SCLAJPT-11 V.00 por lo tanto, no es viable el traslado que pretende el actor, dado que los cargos no son afines. Indica que, «cuando el accionante escogió voluntariamente el Cargo de Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, sabía conscientemente las posibilidades que existirían posteriormente para solicitar traslados, y aun así, tomó posesión del cargo de forma voluntaria, para posteriormente pretender que en su beneficio, y
conscientemente las posibilidades que existirían posteriormente para solicitar traslados, y aun así, tomó posesión del cargo de forma voluntaria, para posteriormente pretender que en su beneficio, y deformando las condiciones normativas que rigen los derechos de carrera», razón por la que solicita que se deniegue la presente acción. El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, informó acerca del acatamiento de la medida provisional decretada, por lo que indicó, que en el evento de que el Consejo Superior de la Judicatura remita el listado de elegibles para el cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de Ciudad Bolívar, se abstendrá de emitir pronunciamiento, hasta tanto se resuelva esta acción de tutela. Asevera, que de la lectura al escrito genitor, es dable concluir, que el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales deprecados es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, solicita que se declare la improcedencia del amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una
una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por el actor, quien ejerce en propiedad el cargo de Juez, en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene a la entidad accionada, emitir concepto favorable de traslado al Juzgado Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de Ciudad Bolívar – Antioquia. Pues bien, como primera medida debe indicarse, que a partir del examen de los presupuestos fácticos que rodean el caso puesto a consideración de la Sala, claramente se vislumbra que el accionante, en sede constitucional, 10Radicación n.° 2020 - 00552
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caso puesto a consideración de la Sala, claramente se vislumbra que el accionante, en sede constitucional, 10Radicación n.° 2020 - 00552 SCLAJPT-11 V.00 cuestiona el contenido de actos administrativos emitidos por la entidad convocada, lo que en principio, daría cabida a aplicar el criterio reiterado adoctrinado por esta Corporación, consistente en que de no acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el asunto debería ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo, a través de los mecanismos ordinarios consagrados en los artículos 133 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en suma, brindan la posibilidad al tutelista de atacar el acto, mediante la figura de nulidad simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. No obstante lo anterior, no debe dejarse de lado que la Corte Constitucional, en tratándose de asuntos que conciernen a traslados de funcionarios judiciales, por razones de salud, ha determinado de manera excepcional, la procedencia de la acción, criterio que es posible evidenciar en apartes de la sentencia, T – 302 de 2019, proveído en el que se puntualizó: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, que no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues el
puntualizó: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, que no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues el debate en torno a su legalidad con ocasión de su aplicación o interpretación corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de la carrera judicial, este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio del mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial”.
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Así, mediante sentencia T-488 de 2004, la Sala Sexta de Revisión de la Corporación resolvió el caso de un señor que ocupó el primer puesto de la lista de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y no fue nombrado en dicha vacante, toda vez que la entidad nominadora aceptó el traslado de otro funcionario público a ese cargo. En dicha oportunidad, la Corte señaló que la acción de tutela procede en contra de los actos administrativos que provean vacantes dentro de la carrera judicial, pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de evitar un perjuicio injustificado para quien sí le asiste el derecho a ser nombrado. Sobre el particular manifestó:
“En suma, el acto administrativo mediante el cual una persona es
existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de evitar un perjuicio injustificado para quien sí le asiste el derecho a ser nombrado. Sobre el particular manifestó:
“En suma, el acto administrativo mediante el cual una persona es nombrada en un cargo para el cual no tiene derecho, sea cual sea el sistema que se haya empleado para proveer la vacante (listado de elegibles, traslado o los dos), puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela para evitar el perjuicio que representaría, para quien sí asiste el derecho, el ser privado injustificadamente del nombramiento por el tiempo que tarda el agotamiento de las acciones contencioso administrativas ordinarias”.
En el mismo sentido, la Sala Primera de Revisión de este Tribunal, en sentencia T159 de 2017, analizó el caso de una funcionaria judicial a quien le negaron su solicitud de traslado por razones de salud, del Tribunal Administrativo de Bolívar al Tribunal Administrativo de Santander, por presentarse tal petición fuera del término previsto para ello. En esa ocasión, la Corte consideró que aun cuando la decisión que se cuestionaba podía recurrirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar las medidas cautelares pertinentes para el efecto, la acción de tutela era el mecanismo judicial procedente para dejar sin efectos los actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera. Al respecto se precisó:
“Si bien la accionante pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de perseguir la nulidad de los actos administrativos a los que les atribuye la vulneración de sus
“Si bien la accionante pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de perseguir la nulidad de los actos administrativos a los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, además del restablecimiento de los mismos, y solicitar las medidas cautelares pertinentes para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme a los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, la Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud. Además, ha estimado que la acción de tutela proporciona una solución más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y 12Radicación n.° 2020 - 00552 SCLAJPT-11 V.00 eficaz para dar una protección inmediata y definitiva” (negrilla fuera del texto).
Conforme con lo expuesto en precedencia, procede de manera excepcional la acción de tutela contra actos administrativos que decidan el traslado de funcionarios judiciales por razones de salud, aun cuando los mismos podrían recurrirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ser objeto de las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y
decidan el traslado de funcionarios judiciales por razones de salud, aun cuando los mismos podrían recurrirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ser objeto de las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso que el juez de tutela advierta que dicho acto presuntamente está afectando los derechos que se derivan de la carrera judicial. En ese orden, para la Sala es claro que, dadas las particularidades del caso, en el que la temática a tratar es lo relativo a la pretensión de un servidor judicial, consistente en ser trasladado de sede por cuestiones de salud, se hace necesario resolver de fondo la acción constitucional puesta a consideración de la Corte. Previo a analizar si la accionada incurrió en la vulneración que le endilga el tutelista, es preciso memorar, que el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, en lo referente a los traslados de servidores al interior de la Rama Judicial dispone: ARTÍCULO 134. TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos:
1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre
Procede en los siguientes eventos:
1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique
13Radicación n.° 2020 - 00552 SCLAJPT-11 V.00 condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. (…) Del aparte normativo transcrito, es dable concluir que, en principio, el legislador permite el traslado de funcionarios y empleados que ocupan cargos en propiedad, en aquellos eventos en que el interesado lo solicite por razones de salud, como lo pretende el actor en este caso. Por otro lado, en lo concerniente al trámite de las solicitudes de traslado, el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia» , establece en sus artículos séptimo a noveno: ARTÍCULO SÉPTIMO. Traslado por razones de Salud. Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible
servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.
ARTÍCULO OCTAVO. Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual se encuentre afiliado el servidor.
Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud. (…) ARTÍCULO NOVENO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, los 14Radicación n.° 2020 - 00552
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Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: a) El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo
Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: a) El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular. (…) Es así que, en consonancia con lo estipulado por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el precitado Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo como premisa el derecho que tienen los servidores judiciales a ser trasladados por razones de salud, establece una serie de parámetros a seguir por parte de dicha Corporación, así como por los Consejos Seccionales del país, previa la emisión del concepto de petición de traslado. A su vez, el artículo vigésimo primero de la misma normativ