CSJ - STL6767-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6767-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6767-2023 Radicación n.° 102235 Acta 17 Sincelejo, (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SAÚL HERNANDO DELGADO DELGADO instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de marzo de 2023, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra la NUEVA
EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS-.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la salud, vida, «integridad personal», debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Del confuso escrito y las pruebas aportadas en el proceso, se extrae que el hoy accionante previamente presentó acción de tutela contra la Nueva EPS bajo radicado «76001-3105-003-2018-00275-00», la cual fue conocida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien a través de fallo de 31 de mayo de 2018 amparó sus derechos fundamentales y ordenó a esta última brindarle atención médica integral de acuerdo con el diagnóstico «politraumatismos en especial en su pierna izquierda con claudicación paraRadicación n.° 102235 SCLAJPT-12 V.00 la marcha y lesiones pruriginosas dolorosas, así como artralgia en manos y pies, hinchazón de las articulaciones y otras patologías».
SCLAJPT-12 V.00 la marcha y lesiones pruriginosas dolorosas, así como artralgia en manos y pies, hinchazón de las articulaciones y otras patologías». Manifestó que durante los años 2021 y 2022 diferentes especialistas ordenaron la entrega de medicamentos y exámenes especializados, pero a la fecha no se los han autorizado ni entregado. Refirió que la Nueva EPS le indicó que no puede autorizar los servicios de salud en la ciudad de Cali, sino en Pasto. Acudió el 16 de enero de 2023 ante el juez de conocimiento a presentar incidente de desacato en relación con el fallo de tutela proferido a su favor, pero no se le ha dado trámite a la fecha. El accionante argumentó que «la falta de cobertura de los tratamientos, exámenes, consultas con especialistas y entrega de medicamentos y elementos médicos por la Nueva EPS en este momento debido a sus 17 enfermedades, constituye una grave violación al derecho a la salud que constitucionalmente le asiste, y su calidad de vida, según ha determinado por los médicos tratantes que si no es tratada de esta manera podría ocasionar un mayor deterioro a su salud». En virtud de lo anterior, el accionante solicitó que se: (i) ordene a la Nueva EPS brindarle atención médica integral en salud, autorización y suministro efectivo de sus exámenes preparatorios, medicamentos, exámenes de control, insumos médicos, lo que requiera derivado de su diagnóstico y garantizarle la alimentación, transporte y hospedaje que requiera para la asistencia a su tratamiento médico ; (ii) ordene al Juez Tercero Laboral del
de control, insumos médicos, lo que requiera derivado de su diagnóstico y garantizarle la alimentación, transporte y hospedaje que requiera para la asistencia a su tratamiento médico ; (ii) ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali tramitar el incidente de desacato que presentó el 16 de enero de 2023, y (iii) compulsen copias a la Comisión Nacional de Disciplina 2Radicación n.° 102235
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Judicial para que investigue si el juez en mención cometió alguna falta al omitir tramitar el incidente de desacato en mención.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela mediante proveído de 16 de marzo de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.
Durante tal lapso, la Fundación Valle del Lili manifestó que el accionante ha recibido atención médica en varias oportunidades y que la última vez que ello ocurrió fue el 16 de junio de 2022 con la especialidad de hepatología, de modo que ha cumplido cabalmente sus obligaciones. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali informó que solo hasta el 22 de febrero de 2023 el accionante presentó incidente de desacato y, en virtud de ello, el 24 de febrero de 2023 ordenó el desarchivo de la tutela, el 27 de ese mismo mes y año el expediente pasó al área de digitalización y el 16 de marzo de 2023 libró los oficios correspondientes a las incidentadas para
virtud de ello, el 24 de febrero de 2023 ordenó el desarchivo de la tutela, el 27 de ese mismo mes y año el expediente pasó al área de digitalización y el 16 de marzo de 2023 libró los oficios correspondientes a las incidentadas para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela. La Nueva EPS pidió que se estudiara si se configuró una actuación temeraria y eventualmente la figura de la cosa juzgada constitucional, pues los hechos y las pretensiones de la presente acción constitucional son los mismos que analizó el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali en el fallo de tutela que profirió. La Defensoría del Pueblo guardó silencio. 3Radicación n.° 102235
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de marzo de 2023 el a quo constitucional negó el amparo solicitado, al considerar que en el «asunto quedó evidenciado que existe un fallo de tutela que ordenó de manera integral la prestación del servicio de salud y respecto a las mismas patologías indicadas en esta tutela. Enfatizándose que, el accionante para controvertir su inconformidad y hacer cumplir el fallo proferido en el 2018 cuenta con otro mecanismo idóneo como lo es el incidente de desacato ante el juzgado de conocimiento» , que tramita ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
Circuito de Cali.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, 4Radicación n.° 102235 SCLAJPT-12 V.00 de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Igualmente, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Corte advierte que el accionante acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de que: (i) se ordene a la Nueva EPS brindarle atención médica integral y suministro de alimentación, transporte y hospedaje para la continuidad de su tratamiento médico; (ii) se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali tramitar el incidente de
EPS brindarle atención médica integral y suministro de alimentación, transporte y hospedaje para la continuidad de su tratamiento médico; (ii) se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali tramitar el incidente de desacato n.° «76001-3105-003-2018-00275-00» presentado el día 16 de enero de 2023, y (iii) se compulsen copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue si el juez en mención cometió alguna falta al omitir tramitar el incidente de desacato en mención. 5Radicación n.° 102235
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Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de atención médica integral que en esta oportunidad presenta el accionante la analizó el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 31 de mayo de 2018 dispuso: ordenó a la Nueva EPS que siempre que haya lugar a su desplazamiento con ocasión de las limitaciones en la oferta de servicios por parte de la entidad y de acuerdo con la orden dada por su médico tratante, autorice el traslado del paciente y su acompañante, desde el lugar de residencia hasta el lugar donde pueda acceder al tratamiento y citas de control médico ordenadas, e igualmente, se le brinde el tratamiento integral que requiera, de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante, incluyendo medicamentos, procedimientos, tratamientos, consultas médicas especializadas y demás que requiera en razón a sus patologías. De acuerdo con el portal electrónico de la Rama Judicial, el fallo de tutela no se impugnó.
medicamentos, procedimientos, tratamientos, consultas médicas especializadas y demás que requiera en razón a sus patologías. De acuerdo con el portal electrónico de la Rama Judicial, el fallo de tutela no se impugnó. Así, la Corte advierte que en realidad los argumentos que plantea el actor en esta oportunidad están dirigidos a obtener el cumplimiento de tal decisión, pues afirma que tardó en darle trámite dos meses desde que lo presentó, esto es, 16 de enero de 2023, y el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali solo procedió a hacer un requerimiento, una vez notificada la presente acción constitucional. Sin embargo, se advierte que este no es el escenario para ello, justamente porque el Decreto 2591 de 1991 estableció la figura del incidente de desacato como mecanismo idóneo para lograr que las autoridades accionadas acaten las ordenes impuestas en la acción de tutela. Ahora, el convocante refiere que, pese a que utilizó aquella herramienta, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali no le ha impartido trámite al mismo; no obstante, al consultar el sistema de gestión siglo XXI se advierte que el 24 de marzo de 2023 se admitió incidente de desacato; el 31 de marzo de 2023 el juez puso en conocimiento del accionante la respuesta 6Radicación n.° 102235 SCLAJPT-12 V.00 de la entidad accionada, y el 12 de abril de 2023 la autoridad judicial ordenó el archivo del desacato. Como puede notarse, la autoridad judicial accionada impartió el
SCLAJPT-12 V.00 de la entidad accionada, y el 12 de abril de 2023 la autoridad judicial ordenó el archivo del desacato. Como puede notarse, la autoridad judicial accionada impartió el trámite respectivo al incidente de desacato en mención, al punto que decidió archivarlo al advertir que la incidentada acreditó que acató las órdenes de tutela. Si su inconformidad respecto al cumplimiento del fallo persiste, puede acudir nuevamente a aquel mecanismo a efectos de que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali adopte la decisión correspondiente. Por último, se advierte que la solicitud de compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es improcedente, toda vez que para ello debe acudir directamente a dicha entidad debido al carácter residual del presente mecanismo. Por las razones expuestas, se confirmará el amparo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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