CSJ - STL6768-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6768-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6768-2023 Radicación n.° 102321 Acta 17 Sincelejo, (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que WILLIAM GENTIL TRUJILLO CARVAJAL instauró contra el fallo que la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 2 de marzo de 2023, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
Señaló que el 13 de abril de 2005, Gerardo Vidal Arias presentó demanda ordinaria laboral en su contra y otras personas con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de honorarios de serviciosRadicación n.° 102321 SCLAJPT-12 V.00 profesionales, asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien el 25 de abril de 2008 accedió a las pretensiones formuladas, decisión que confirmó la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante fallo de 20 marzo de 2009. Manifestó que el demandante inició proceso ejecutivo a
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante fallo de 20 marzo de 2009. Manifestó que el demandante inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario, asunto que se asignó al juez en mención, quien libró mandamiento de pago el 8 de junio de 2009 y solo hasta el 7 de junio de 2018 dispuso el decreto y practica de las medidas cautelares solicitadas. Indicó que 13 de julio de 2022, esto es, transcurrido 4 años y 33 días sin que se llevara a cabo ninguna actuación en el proceso, solicitó que se declarara la figura del desistimiento tácito; no obstante, por medio de auto de 22 de julio de 2022 el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva negó la petición, al considerar que dicha figura no procede en materia laboral. Expresó que interpuso recurso de reposición contra tal decisión, pero por medio de auto de 19 de agosto de 2022 la autoridad judicial mantuvo su determinación. Refirió que el Juez Tercero Laboral del Circuito Neiva vulneró sus derechos fundamentales al negarle el desistimiento tácito solicitado, pues «tal determinación implica que por el resto de su vida estará vinculado a ese proceso mientras no se consiga los recursos para pagar la pretendida deuda» y, por esta razón, pidió que se deje sin valor y efecto jurídico los autos de 22 de julio y 19 de agosto de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 102321
SCLAJPT-12 V.00
La Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela mediante proveído de 16 de
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 102321
SCLAJPT-12 V.00
La Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela mediante proveído de 16 de febrero de 2023, por medio del cual ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante tal lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva allegó el expediente físico del proceso ejecutivo laboral referido. Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de marzo de 2023 el a quo constitucional negó el amparo solicitado, al advertir que la decisión cuestionada es razonada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
3Radicación n.° 102321
SCLAJPT-12 V.00
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles
3Radicación n.° 102321
SCLAJPT-12 V.00
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, el accionante acudió al amparo constitucional a fin de que se deje sin valor legal y efecto jurídico los autos proferidos el 22 de julio y el 19 de agosto de 2022 por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por medio de los cuales negó la solicitud de desistimiento tácito. Así, la Sala procede a analizar la última decisión debatida por cuanto definió el asunto de forma definitiva, a fin de establecer si de su contenido
desistimiento tácito. Así, la Sala procede a analizar la última decisión debatida por cuanto definió el asunto de forma definitiva, a fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el accionante. 4Radicación n.° 102321
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Al respecto, se advierte que en aquel proveído la autoridad convocada señaló: Como bien quedó consignado en proveído de fecha 22 de julio del corriente año, ahora objeto de inconformidad, tras considerarse que desde época anterior a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se tenía establecido que en materia laboral no había lugar a aplicar la perención o el desistimiento tácito toda vez que el legislador dotó a los jueces laborales de amplios poderes como directores del proceso a efectos de que el mismo no se paralice injustificadamente y que conforme al art.1º. de la Ley 1564 de 2012, que mantuvo dicha figura, ésta entra a regular la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios y no en los procesos laborales, fue que este juzgado, decidió denegar la solicitud de declaración de desistimiento tácito propuesta por la parte demandada. En ese sentido, es menester aducir que, si bien al juez en la jurisdicción ordinaria laboral no le es permitido el inicio oficioso de los asuntos, en la medida que cada uno de ellos requiere de un acto de parte –la presentación de la demandauna vez instaurada, recae en el juez el deber de tramitar el proceso hasta su culminación, pues si una de las partes o ambas dejan de asistir a las
medida que cada uno de ellos requiere de un acto de parte –la presentación de la demandauna vez instaurada, recae en el juez el deber de tramitar el proceso hasta su culminación, pues si una de las partes o ambas dejan de asistir a las diligencias, no por eso se paraliza el proceso. Con lo anterior, y de cara a la solicitud incoada se avizora que la misma es a todas luces improcedente, en primer lugar, por su inaplicación en el procedimiento laboral y, por otra parte, en razón a que no hay ninguna actuación pendiente que amerite un impulso oficioso del proceso, pues el expediente está en turno para fallo desde el 14 de mayo de 2015, circunstancias que imponen negar la solicitud materia de pronunciamiento. De lo citado se colige que la decisión de la autoridad judicial no se advierte arbitraria. Por el contrario, se fundó en una valoración legal razonable de la cual se concluyó que la figura del desistimiento tácito no opera en materia laboral, lo que es acorde a la jurisprudencia de esta Sala, tal como lo concluyó el juez accionado. Así, es evidente que el Juez Tercero Laboral del Circuito convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, pues expuso las razones por las cuales es improcedente la figura del desistimiento tácito 5Radicación n.° 102321 SCLAJPT-12 V.00 en el procedimiento laboral, determinación que no puede considerarse lesivas de las garantías superiores del accionante. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos
5Radicación n.° 102321 SCLAJPT-12 V.00 en el procedimiento laboral, determinación que no puede considerarse lesivas de las garantías superiores del accionante. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirma el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirma el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
6Radicación n.° 102321
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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