🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6769-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6769-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6769-2020 Radicación n.° 60332 Acta nº 31 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GUIOMAR TERESA BELLO CELIS contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTISÉIS (26) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a las ADMINISTRADORAS DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y AFP PROTECCIÓN , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado «11001310502620170046701» .

Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por elRadicación n.° 60332

SCLAJPT-11 V.00

Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.

I. ANTECEDENTES El accionante mediante apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al

«DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL,

presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD» , así como, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la AFP Protección y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló, que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 15 de enero de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001310502620170046701», por medio del cual, concedió las pretensiones de su demanda, decisión en la que se surtió el grado de consulta a favor de Colpensiones, por lo que en segunda instancia, fue revocada por parte de la Sala Laboral 2Radicación n.° 60332 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 20 de noviembre de 2019. Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de

ciudad, el 20 de noviembre de 2019. Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. Sustentó, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equívoca, pues se fundamentó en que no era beneficiario del régimen de transición; igualmente consideró, que con el solo hecho de haber firmado el formulario de afiliación, estaba aceptando las condiciones del traslado de régimen pensional, y por último, consideró que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa, para el desconocimiento de las disposiciones dispuestas en relación a la nulidad e ineficacia del traslado de regímenes pensionales, que para el estudio de la alzada, consideró la célula judicial reprochada, se efectúo conforme los requisitos previstos en la norma que lo regula. Expuso en la misma línea, que el Tribunal convocado, erró en su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con la sentencia que revocó la decisión de primera instancia por medio del cual se concedió las pretensiones de la demanda, para en su lugar, absolver a las demandadas, teniendo en cuenta que, «… la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia emitida el día 20 de noviembre de 2019 incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela, de 3Radicación n.° 60332

SCLAJPT-11 V.00

la sentencia de segunda instancia emitida el día 20 de noviembre de 2019 incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela, de 3Radicación n.° 60332

SCLAJPT-11 V.00

Desconocimiento del Precedente, pues a pesar de mencionar en su sentencia que para resolver tendría en cuenta “las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los procesos identificados (…), y mencionar varias veces que no desconocía “la jurisprudencia sobre la materia en la que se ha declarado la nulidad o ineficacia del traslado”, terminó desconociendo ampliamente el precedente jurisprudencial señalado del órgano de cierre, esto es, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el tema de Nulidad o Ineficacia de Traslado de Régimen Pensional ha proferido, y como consecuencia desconoció o inadvirtió normas de rango legal o infralegal, e inclusive de rango constitucional como es el artículo 48 de la Constitución, presentándose así una argumentación insuficiente, defectuosa frente al tema de la nulidad del traslado de régimen pensional deprecada, o inexistente en el caso de la declaratoria de ineficacia pretendida efectuada por el a quo, que hace que la misma sea considerada como arbitraria» (f.º 15 del escrito de tutela). En relación al requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiaridad, informó, que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por parte de la autoridad judicial censurada, a través de auto de fecha 03 de

En relación al requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiaridad, informó, que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por parte de la autoridad judicial censurada, a través de auto de fecha 03 de julio hogaño, al considerar que no se cumplió con el requisito del interés económico. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos, la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado el día 20 de noviembre de 2019, por medio del cual, revocó la providencia de primera instancia, que concedió las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes pensionales. 4Radicación n.° 60332

SCLAJPT-11 V.00

Por auto del 18 de agosto del año en curso, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate; como también, notificar y correr traslado, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de memorial visible a folios 1 al 6 del cuaderno digital de su respuesta, solicita que se deniegue o se declare la

Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de memorial visible a folios 1 al 6 del cuaderno digital de su respuesta, solicita que se deniegue o se declare la improcedencia de lo requerido por el actor, sustentando su petición, en que el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación; por lo tanto consideró, se incumple con los requisitos de procedibilidad concerniente a la subsidiaridad, advirtió sobre la temeridad de la acción, al exponer que la tutela pretende debatir los mismos hechos conocidos al interior de un proceso ordinario laboral. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicita se declare la improcedencia de la presente acción, haciendo alusión a la cosa juzgada, indicando que no pueden ser desconocidos los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad; que en el presente 5Radicación n.° 60332 SCLAJPT-11 V.00 asunto, el conocimiento se escapa de la órbita de competencia del juez constitucional; se refiere a las normativas que rigen el tema de traslado de regímenes, y que en virtud a las mismas, considera no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, visto a folios 1 al 15 del cuaderno digital de respuesta de la vinculada Colpensiones. Por su parte, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante memorial, informó que ese Despacho no

folios 1 al 15 del cuaderno digital de respuesta de la vinculada Colpensiones. Por su parte, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante memorial, informó que ese Despacho no ha desconocido el precedente jurisprudencial de esta Corporación, y en virtud a ello, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, remite copia del proceso identificado con el radicado Nº 11001310502620170046701 (fs.º 1-3 del cuaderno de su respuesta). La vinculada Protección S.A., a través de escrito visible a folios 1–7, solicitó la improcedencia del mecanismo invocado, al considerar, que por parte de esa AFP no se ha constituido conducta, que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, por otro lado, resaltó, que no observa causal de nulidad que invalide las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral. Las demás partes y convocados guardaron silencio en el término establecido por esta Corporación. 6Radicación n.° 60332

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Porvenir S.A., y AFP Protección S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento 7Radicación n.° 60332 SCLAJPT-11 V.00 que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., AFP Protección S.A., y Colpensiones, siendo clausurado tal debate mediante

la accionante contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., AFP Protección S.A., y Colpensiones, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Previo a proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación una vez emitido el pronunciamiento de segundo grado; no obstante, el mismo, fue resuelto por la autoridad judicial accionada, mediante auto de fecha 03 de julio de 2020, negando el medio de impugnación, como se evidencia a folios 1 – 4 de los anexos de la presente acción constitucional; en este sentido, se da por superada esa situación que en principio impediría su procedibilidad, al evidenciarse que la alzada con la que pretendía la accionante debatir la decisión que por esta vía censura se encuentra imposibilitada, esto, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados. Alega la tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, referentes a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, para lo cual cita distintas posturas adoptadas por este Cuerpo Colegiado, entre las que resaltó, las CSJ SL31989-2008, CSJ SL313148Radicación n.° 60332

ineficacia del traslado de regímenes pensionales, para lo cual cita distintas posturas adoptadas por este Cuerpo Colegiado, entre las que resaltó, las CSJ SL31989-2008, CSJ SL313148Radicación n.° 60332

SCLAJPT-11 V.00

2011, CSJ SL33083-2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019; entre otras.

De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar; l o advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, en los que se ha dicho, que la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. En tal orden, debe precisar esta Sala, que en reiterada jurisprudencia se ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria

tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse . De ahí, que sea importante traer a colación, la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, por medio de la cual se hizo un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los 9Radicación n.° 60332 SCLAJPT-11 V.00 traslados de regímenes pensionales, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la

Pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte . De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el 10Radicación n.° 60332 SCLAJPT-11 V.00 momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

cumplimiento del deber de información de acuerdo con el 10Radicación n.° 60332 SCLAJPT-11 V.00 momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.». (Subrayas de la Sala) Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los

trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». (Subrayas fuera del texto original) Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria 11Radicación n.° 60332 SCLAJPT-11 V.00 complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito , en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades

la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayas fuera del texto original) Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado, cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que « [t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de 12Radicación n.° 60332 SCLAJPT-11 V.00 información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora bien, revisada la decisión del 20 de noviembre de 2019, se evidencia que en la misma se tuvo en cuenta como problema jurídico a resolver, el de la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones del accionante, si era o no, beneficiario del régimen de transición, y por último la carga de la prueba. En su afirmación, el Tribunal convocado indicó, que de cara a lo establecido en la Ley 100 de 1993, la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, por no contar con 15 años o más de servicios al momento de entrar en vigencia la Ley ibidem, exponiendo al respecto: […] La actora no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con 30 años de edad, folio 38, y no tenía 15 años de servicio, conforme la historia laboral expedida por Colpensiones, (folio 125). Cuando se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sometió su aspiración pensional a las disposiciones, requisitos y parámetros contenidos en

por Colpensiones, (folio 125). Cuando se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sometió su aspiración pensional a las disposiciones, requisitos y parámetros contenidos en la Ley 100 de 1993 y para esa fecha tenía 35 años de edad, la demandante no estaba incursa en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia del sistema no tenía 50 años de edad, ni gozaba de una pensión por invalidez, ya que contaba con 30 años de edad y menos de 15 años de cotizaciones o servicios, por lo que no podía ser rechazada por el fondo de ahorro individual para su traslado, conforme los artículos 112 de la ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 692 de 1994, la actora diligenció los formularios de traslado y afiliación de manera voluntaria, tal como se desprende de dichos documentos, folios 81 y 102. (fl. 84 a 87). (Audiencia de fallo de segunda instancia). 13Radicación n.° 60332

SCLAJPT-11 V.00

Seguidamente sostuvo, que frente a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, la demandante cumplió con los presupuestos legales para la validez del traslado de régimen pensional, por otro lado, dejó por sentado que se

Seguidamente sostuvo, que frente a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, la demandante cumplió con los presupuestos legales para la validez del traslado de régimen pensional, por otro lado, dejó por sentado que se encuentra en cabeza del afiliado la posibilidad de elección del régimen pensional del que quiera ser beneficiario, señalando en sus consideraciones: […] Respecto de la falta de asesoría a la demandante por parte del fondo de pensiones Porvenir, se tiene que no se desconoce la obligación legal de las entidades que administran los recursos pensionales de asesorar a los afiliados desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero tampoco, se puede desconocer que todos los aspectos que regulan el tema pensional se encuentran regulados en la Ley y que es norma de vieja data que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, y como se señala en la aclaración de voto a la sentencia proferida en el proceso identificado con la radicación 68.852 “Su ignorancia no puede invocarse como excusa para viciar el consentimiento”, máxime cuando las consecuencias del traslado operan en virtud de la Ley. Tampoco se desconoce la Jurisprudencia sobre la materia en la que se ha declarado la nulidad o ineficiencia del traslado, pero es de anotar, que en el presente caso no se reúnen los supuestos fácticos de dichas sentencias, en la medida en que ellas se

que se ha declarado la nulidad o ineficiencia del traslado, pero es de anotar, que en el presente caso no se reúnen los supuestos fácticos de dichas sentencias, en la medida en que ellas se refieren a personas que contaban con derechos adquiridos o con expectativa de adquirir el derecho a la pensión, y así lo confirman las aclaraciones de voto que se han emitido respecto de ellas. (Audiencia de fallo de segunda instancia). Al validar la información relacionada con la carga de la prueba, la célula judicial censurada, expuso adicionalmente, que era deber del demandante demostrar, que efectivamente no fue informada sobre las implicaciones que conllevaba al cambio del régimen pensional, al respecto indicó: 14Radicación n.° 60332 SCLAJPT-11 V.00 […] En relación con el hecho de que no se le informó las ventajas o desventajas, es de anotar que ni en la demanda, ni en el interrogatorio se señala de manera específica cuales son, por la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y debió señalarse cuál es, porque la carga de dicha aseveración correspondía a la demandante, ya que estas corresponden identificarse de manera personal a quien se afilia, al punto que una misma característica puede constituirse en una ventaja para un afiliado y para otro no ser, de tal manera que al ser la misma demandante quien reconoce que no se ha acercado al fondo para conocer su situación particular, no podría concluirse que su

que una misma característica puede constituirse en una ventaja para un afiliado y para otro no ser, de tal manera que al ser la misma demandante quien reconoce que no se ha acercado al fondo para conocer su situación particular, no podría concluirse que su afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad le genere ventajas o desventajas. En ese orden de ideas se desvirtúan los hechos de la demanda sobre la falta de información que podría generar la inexistencia del acto del traslado, ya que, el hecho de que la asesoría haya sido verbal eso no le quita la connotación de asesoría. (Audiencia de fallo de segunda instancia). De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá – Sala Laboral, incurrió en los yerros que le endilga el accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.», ver sentencia CC T-102-2014. Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad

fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.», ver sentencia CC T-102-2014. Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que solo en los 15Radicación n.° 60332 SCLAJPT-11 V.00 eventos en los que existen consecuencias negativas por el cambio de régimen del afiliado, es que es procedente la ineficacia peticionada, y como quiera que el actor no era beneficiario del régimen de transición, ello impedía la prosperidad de las pretensiones de la demanda; como también, al considerar que la carga de la prueba en relación a demostrar la falta de información de las consecuencias del cambio de régimen, se encontraba en cabeza de la demandante; lo que desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes mencionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 20 de noviembre de 2019, para en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que en el término de

Consultar sobre este documento ...