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CSJ - STL6769-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6769-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6769-2023 Radicación n.° 102341 Acta 17 Sincelejo, (Sucre) , diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ANA MARÍA ARANGO RESTREPO instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de abril de 2023, en el trámite de tutela que la recurrente formuló contra el JUEZ CUARTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Señaló que el 23 de abril de 2021 promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima mediaRadicación n.° 102341 SCLAJPT-12 V.00 al de ahorro individual con solidaridad, asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado «11001310500420210019000». Manifestó que el proceso ingresó al despacho el 29 de mayo de 2021; que a los 6 meses el juez inadmitió la demanda; que la subsanó el 12 de noviembre de 2021, y que aquella autoridad la admitió el 10 de febrero de 2022, esto es, «tres meses después».

2021; que a los 6 meses el juez inadmitió la demanda; que la subsanó el 12 de noviembre de 2021, y que aquella autoridad la admitió el 10 de febrero de 2022, esto es, «tres meses después». Indicó que entre el 17 de febrero de 2022 y el 4 de abril de 2022 notificó a «Colpensiones y ANDJE» ; sin embargo, refiere que a la par solicitó la aclaración del auto admisorio debido a que vinculó a una entidad que no es parte del proceso. Señaló que por medio de auto de 6 de septiembre de 2022, la autoridad judicial en mención dejó sin valor y efecto el auto admisorio de la demanda y requirió a la hoy accionante para que aportara certificado de existencia y representación legal de Protección S.A., pese a que este documento «ya había sido aportado dentro del proceso referencia al momento de la presentación de la demanda».. Expresó que el 16 de marzo de 2023 pidió al juez que declarar la pérdida de su competencia, con el fin de evitarle más perjuicios, pues «la última actuación realizada por el despacho judicial es un retroceso a todo lo que se adelantó en dos años». Refirió que, pese a que presentó varios requerimientos para lograr la admisión de la demanda y luego fijar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá no se ha pronunciado, lo que a la postre ha 2Radicación n.° 102341 SCLAJPT-12 V.00 generado demoras en las actuaciones y pone en riesgo su derecho a «la

Laboral del Circuito de Bogotá no se ha pronunciado, lo que a la postre ha 2Radicación n.° 102341 SCLAJPT-12 V.00 generado demoras en las actuaciones y pone en riesgo su derecho a «la vejez digna y al mínimo vital al no poder acceder a una pensión». En virtud de lo anterior, la accionante solicitó que se le «ordenara al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dar celeridad a las actuaciones judiciales que en derecho correspondan y fijar fecha de audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en un término no mayor a 3 meses».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela mediante proveído de 28 de marzo de 2023, por medio del cual ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que: (i) a través de « auto de 17 de marzo de 2023 negó la solicitud de pérdida de competencia, admitió la demanda y ordenó la notificación a Protección, además informó que notificó a Colpensiones y se encuentra a la espera de que la demandante cumpla con la carga de notificar a la restante demandada»; (ii) el despacho ha tenido que digitalizar 1400 expedientes con ocasión de la virtualidad, tarea para la cual no contaba con los recursos tecnológicos y humanos necesarios, lo

notificar a la restante demandada»; (ii) el despacho ha tenido que digitalizar 1400 expedientes con ocasión de la virtualidad, tarea para la cual no contaba con los recursos tecnológicos y humanos necesarios, lo que conllevó al colapso de atención de solicitudes y sustanciación de providencias, y (iii) ha buscado minimizar los inconvenientes por medio de la expedición de pliegos de estados, que suman un total entre los años 2021 a 2023 de 352, además de la realizar más de 465 audiencias entre 2022 y 2023. Así, la mora en el trámite de los expedientes no obedece a situaciones que le sean imputables. 3Radicación n.° 102341

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El 11 de abril de 2023 la accionante pidió al Tribunal accionado que se declarara la pérdida de competencia por denegación no justificada del acceso a la justicia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de abril de 2023 el a quo constitucional negó el amparo solicitado, puesto que se demostró que la demora de la autoridad judicial accionada « obedeció a circunstancias que no se podían contrarrestar por el juez accionado, dada la carga de su despacho que se incrementó considerablemente a raíz de la pandemia por el COVID-19 con la necesidad de digitalizar 1400 expedientes a su cargo, reducción de personal y la necesidad de adopta un plan de normalización para continuar prestando el servicio de justicia». Adicionalmente, señaló que a la fecha no hay actuaciones

expedientes a su cargo, reducción de personal y la necesidad de adopta un plan de normalización para continuar prestando el servicio de justicia». Adicionalmente, señaló que a la fecha no hay actuaciones pendientes por parte del despacho judicial, toda vez que en auto de 17 de marzo de 2023 se negó la solicitud de pérdida de competencia, se admitió la demanda y se dispuso la notificación de los demandados, así como vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Ahora, acerca de la pérdida de competencia solicitada por la accionante, argumentó que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 «excluye este mecanismo de control cuando existen otros medios de defensa judicial, como ocurre en el caso, pues el accionante no ha hecho uso de los mecanismos procesales procedentes contra la decisión adoptada por el juez de no acceder a la solicitud efectuada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., resultando por tanto improcedente este pedimento de la demandante». 4Radicación n.° 102341

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, la accionante la impugna, sin expresar ningún argumento.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que como la accionante no manifestó con precisión los reparos contra el fallo de tutela de primera instancia, la Sala procederá a hacer un estudio integral de este último.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

Sea lo primero indicar que como la accionante no manifestó con precisión los reparos contra el fallo de tutela de primera instancia, la Sala procederá a hacer un estudio integral de este último. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 5Radicación n.° 102341

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,

subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Igualmente, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Corte advierte que la accionante acudió al presente mecanismo con el fin de que se ordena al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá fijar fecha de audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al advertir que ha incurrido en una demora injustificada. Sin embargo, la Corte no advierte que en el asunto se configure la demora injustificada que se le atribuyó en el escrito inaugural, toda vez

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al advertir que ha incurrido en una demora injustificada. Sin embargo, la Corte no advierte que en el asunto se configure la demora injustificada que se le atribuyó en el escrito inaugural, toda vez que ha emitido los pronunciamientos pertinentes en el trámite del proceso ordinario laboral y que no ha incurrido en un actuar negligente que lesione los derechos fundamentales del promotor. 6Radicación n.° 102341

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En efecto, nótese que el proceso ingresó al despacho el 29 de mayo de 2021; que a los 6 meses el juez inadmitió la demanda; que la subsanó el 12 de noviembre de 2021, y que la admitió el 10 de febrero de 2022; que entre el 17 de febrero de 2022 y el 4 de abril de 2022 notificó a «Colpensiones y ANDJE» ; que por medio de auto de 6 de septiembre de 2022, la autoridad judicial en mención dejó sin valor y efecto el auto admisorio de la demanda y requirió a la hoy accionante para que aportara certificado de existencia y representación legal de Protección S.A. , y que a través de auto de 17 de marzo de 2023, el juez convocado negó la solicitud de pérdida de competencia solicitada por la demandante, admitió la demanda nuevamente y ordenó notificar a los demandados, así como vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese contexto, la Corte no advierte que haya transcurrido un tiempo excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores y, por esa razón, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación

En ese contexto, la Corte no advierte que haya transcurrido un tiempo excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores y, por esa razón, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. La autoridad judicial accionada manifestó que sus tardanzas se originaron por circunstancias que no podían imputarse al juez accionado, como lo fue el incremento de carga a raíz de la pandemia por el Covid-19, reducción de personal y la necesidad de adoptar un plan de normalización para prestar el servicio de justicia. Con todo, se advierte que no es posible ordenar al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá fijar fecha de audiencia del artículo 77 del 7Radicación n.° 102341

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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, justamente porque previamente deben surtirse otras actuaciones procesales como lo es la debida integración del contradictorio, carga que en este caso está pendiente de cumplir la accionante como se expuso. Por último, respecto a la pérdida de competencia que solicitó la tutelante ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala advierte que el artículo 121 del Código General del Proceso no aplica en materia laboral. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

Bogotá, la Sala advierte que el artículo 121 del Código General del Proceso no aplica en materia laboral. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 102341

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 102341

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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