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CSJ - STL677-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL677-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL677-2022 Radicación n.° 96283 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías Arias Idarraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 96283

SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que coadyuvó la acción popular que presentó Cristian Vásquez contra Audifarma S.A., identificada con radicado 2016-00251, de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 12 de mayo de 2021, negó las pretensiones del actor. Inconforme con la anterior decisión, el aquí convocante y un abogado que dijo actuar en representación de otra coadyuvante,

de mayo de 2021, negó las pretensiones del actor. Inconforme con la anterior decisión, el aquí convocante y un abogado que dijo actuar en representación de otra coadyuvante, interpusieron recurso de apelación. En auto de 23 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró desierta la alzada propuesta por Javier Elías Arias Idarraga, tras estimar que no precisó los reparos concretos contra el fallo de primer grado, e inadmitió el recurso interpuesto por el profesional en derecho, por falta de poder. Alegó que la autoridad accionada desconoció los artículos 37 de la Ley 472 de 1998 y «357 del CPC» , pues declaró desierta la apelación pese a que «la acción de linaje constitucional es de impulso oficioso… por ello le tuteló por violar derecho sustancial y dar trámite a la alzada (sic)». De conformidad con lo anterior, y del confuso escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de su garantía constitucional y, en consecuencia, se ordene emitir la sentencia de segunda instancia, aplicando el «art 84 ley 472 2Radicación n.° 96283 SCLAJPT-12 V.00 de 1998 como saciedad se pidió infructuosamente ante la a quo y se ordene remitir copias del proceso (sic)» criticado a quien corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de octubre de 2021, la Sala de

quo y se ordene remitir copias del proceso (sic)» criticado a quien corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira pidió que se declarara improcedente el amparo por falta del cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. El Procurador Provincial de Pereira sostuvo que no vulneró las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de diciembre de 2021, el juzgador constitucional declaró improcedente el amparo, tras estimar que no se interpuso recurso de reposición contra la determinación acusada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual pidió se garantice el debido proceso.

3Radicación n.° 96283

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a definir lo pertinente, advierte esta Corporación que se procederá a efectuar un estudio integral del asunto, dado que el impugnante no elevó reparos concretos contra la decisión recurrida. En efecto, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige, principalmente, a que el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, pese a que «la acción de linaje constitucional es de impulso oficioso». De ahí que 4Radicación n.° 96283 SCLAJPT-12 V.00 pidió que se emita sentencia de segunda instancia y que se ordene expedir copias del proceso criticado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Javier Elías Arias Idarraga se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto interpuso el recurso de apelación que se declaró desierto. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la que la  súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada y se vinculó a los demás intervinientes en el juicio.

pasiva, comoquiera que la que la  súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada y se vinculó a los demás intervinientes en el juicio. 5Radicación n.° 96283

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) El gestor identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un (1) mese, pues la providencia criticada que puso fin a la discusión data de 23 de noviembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el  30 de noviembre de 2021, según acta de reparto. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que el convocante no interpuso recurso alguno frente a la providencia que declaró desierto la apelación por falta de sustentación, así como tampoco elevó la petición de copias que pretende por esta vía ante el juez natural, de ahí que no puede acudir a esta acción con franco desconocimiento de su naturaleza residual y subsidiaria. Lo anterior porque la súplica constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los medios de impugnación que no

que no puede acudir a esta acción con franco desconocimiento de su naturaleza residual y subsidiaria. Lo anterior porque la súplica constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los medios de impugnación que no 6Radicación n.° 96283 SCLAJPT-12 V.00 fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. De modo que se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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