CSJ - STL677-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL677-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL677-2023 Radicación n.° 101623 Acta 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 1º de febrero de 2023 dentro de la acción de tutela que promovió contra la CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervienes dentro de las acciones populares nº 66682310300120220002701.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Para efectos de contextualizar la situación, resulta pertinente precisar que el ahora accionante promovió acción popular contra Leonor Duque Ríos,Radicación n.° 101623 SCLAJPT-12 V.00 propietaria del establecimiento de comercio denominado « Unimovil Plus» solicitando que; Se ordene en sentencia en el término de tiempo que determine el despacho, a fin de que la accionada garantice accesibilidad en el inmueble donde brinda sus servicios al público, y construya rampa cumpliendo normas ntc, normas icontec, a fin q cumpla ley 361 de 1997 y de no poder hacerlo, se ordene en sentencia q se traslade a otro inmueble q no viole derechos colectivos ni ley 361 de 1997.
cumpla ley 361 de 1997 y de no poder hacerlo, se ordene en sentencia q se traslade a otro inmueble q no viole derechos colectivos ni ley 361 de 1997. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada a mi favor. De aportarse prueba de la vulneración en esta acción popular, antes del periodo probatorio, pido se abstenga de decretar pruebas en este proceso y solicito sentencia ANTICIPADA TAL COMO LO PERMITE LA LEY.” Que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal (Risaralda), despacho que por sentencia de 2 de mayo de 2022 resolvió: PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo previsto en el literal “m” del artículo 2 de la ley 472 de 1998 “ La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular adelantada por GERARDO HERRERA en contra de LEONOR DUQUE RIOS propietaria del establecimiento de comercio denominado “UNIMOVIL PLUS” Radicado. 2022-00027.
SEGUNDO: ORDENAR a LEONOR DUQUE RIOS, que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio “UNIMOVIL PLUS” en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá realizar una rampa que cumpla las normas técnicas que regulan la materia.
funciona el establecimiento de comercio “UNIMOVIL PLUS” en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá realizar una rampa que cumpla las normas técnicas que regulan la materia.
TERCERO: ORDENARA a la parte accionada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la ley 472 de 1998, en el término de cinco (5) días, preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
CUARTO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por este juzgado de primera instancia, las partes, el Ministerio Público y el Municipio de Santa Rosa de Cabal a través de la Secretaría de
Planeación Municipal.
QUINTO: NEGAR el amparo de los demás derechos invocados, así como las demás pretensiones de la demanda.
[…] 2Radicación n.° 101623
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Que contra la mentada determinación el accionante formuló solicitud de «adición y aclaración» y recurso de apelación; que por auto de 11 de mayo de 2022 negó las solicitudes y concedió la alzada y fue repartido en el Tribunal en junio de 2022. Adujo el promotor de la acción que la magistratura accionada, NUNCA RESUELVE EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS, Y TAMPOCO FALLA LA ACCION CONSTITUCIONAL, COMO SE LO ORDENA, IMPONE Y MANDA ART 37 LEY 472 DE 1998,
RECURSOS, Y TAMPOCO FALLA LA ACCION CONSTITUCIONAL, COMO SE LO ORDENA, IMPONE Y MANDA ART 37 LEY 472 DE 1998,
DESCONOCIENDO ART 120 CGP Y OLVIDANDO DE RAIZ QUE ESTÁ
OBLIGADO A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS PROCESALES. CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 937, REITERADA STC151162019 SE INAPLICA ART 117 CGP Y me veo obligado a tutelar para que cumpla art 12, 117 CGP. El tutelado NO LA APELACIÓN, COMO SE LO ORDENA ART 37 LEY 472 DE 1998, ES DECIR solo cuanta con veinte días, contados desde el momento de llegar la acción popular a la secretaria del tribunal, según art 37 ley especial 472 de 1998, sin embargo, ello nunca se cumple y las tutelas algunas veces no cumplen la función esperada en derecho, la cual es garantizar art 29 CN. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó: «Se ORDENE inmediatamente al tutelado a resolver la alzada en el término de tiempo perentorio que le impone y manda art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998» y «APLICAR LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A LA
ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TERMINOS PROCESALES […].
II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la magistratura accionada informó que el 1º de junio de 2022, por reparto le correspondió el conocimiento de la acción popular 3Radicación n.° 101623 SCLAJPT-12 V.00 radicada bajo el número 2022-00027-01; que el 22 de noviembre último, dispuso, “(…) en firme el presente auto empieza a correr el término para sustentar el recurso por el término de cinco (5) días. Vencido dicho plazo se correrá traslado a la parte contraria por el mismo término. La sustentación del recurso deberá allegarse, dentro del término señalado, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co”; que 16 de enero de 2023 tuvo por sustentado el recurso de apelación propuesto por el actor popular a la sentencia de primera instancia y se corrió el traslado para el ejercicio de la réplica, a la parte no recurrente. Con base en lo anterior, manifestó que no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales atribuidos por el accionante, puesto que se ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el debido proceso. Puso de presente que ese despacho tramita otros asuntos también de
de los derechos fundamentales atribuidos por el accionante, puesto que se ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el debido proceso. Puso de presente que ese despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial como (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), volumen es notable, pues en a diciembre del 2022 se tramitaron 5 hábeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta. Aunado a lo anterior, destacó que en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en ese despacho «respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley». 4Radicación n.° 101623
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1º de febrero de 2022, la Sala de conocimiento negó el amparo deprecado, tras analizar la situación reprochada y concluir que: […] el Tribunal atacado ha desplegado las actuaciones procesales necesarias para dar impulso al proceso y para resolver la alzada y ha atendido las solicitudes
la Sala de conocimiento negó el amparo deprecado, tras analizar la situación reprochada y concluir que: […] el Tribunal atacado ha desplegado las actuaciones procesales necesarias para dar impulso al proceso y para resolver la alzada y ha atendido las solicitudes elevadas, por lo que la falta de decisión del fondo no configura una mora judicial, en los términos exigidos para que la salvaguarda constitucional tenga vocación de prosperidad, máxime teniendo en cuenta las circunstancias objetivas puestas de presente por el Colegiado demandado, relacionadas con la alta carga laboral y la prelación de otros asuntos, como las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, todo lo cual impide concluir que la autoridad judicial ha tenido un comportamiento «desidioso, apático o negligente» , por lo que la tutela propuesta no es viable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en los términos que se sintetizan así: Insiste en que se falle la segunda instancia del asunto controvertido dentro de los términos a que se refiere el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y de no hacerlo, se de aplicación al canon 84 ibídem, pues han pasado 8 meses, sin resolverse; solicitó i) « se comparta copia auténtica de todo lo actuado para acción legal»; ii) «pide la intervención de la procuradora general nación en Bogotá a fin que me garantice art 29 CN, presente acciones legales a mi nombre, ya que no soy abogado, tal como he lo he solicitado» y, iii) que «DE NO AMPARARSE MI RUEGO EN 2 INSTANCIA, DESISTO DE MI ACCION, PUES ME
nombre, ya que no soy abogado, tal como he lo he solicitado» y, iii) que «DE NO AMPARARSE MI RUEGO EN 2 INSTANCIA, DESISTO DE MI ACCION, PUES ME CANSE DE PERDER MITIEMPO PIDIENDO SE RESPETE ART 37 LEY 472 DE 1998». 5Radicación n.° 101623
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
Pues bien, frente al primer reproche, se ha de precisar que al consultar en el aplicativo Web de procesos judiciales de la rama judicial el radicado
procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Pues bien, frente al primer reproche, se ha de precisar que al consultar en el aplicativo Web de procesos judiciales de la rama judicial el radicado único nº 66682310300120220002701 1 se observa que el 6 de febrero de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «Confirmó parcialmente la sentencia la sentencia calendada el 2 de mayo de 2022, y revoca el numeral séptimo» y, al solicitar información al tribunal sobre notificación de dicha providencia, se informó que el acto de enteramiento tuvo lugar el 7 de febrero, a través de estado electrónico. En ese orden, es evidente que la presunta vulneración de las garantías del accionante en la resolución de la alzada cesó en el curso de la presente 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 6Radicación n.° 101623 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, al quedar demostrado que se resolvió la segunda instancia dentro de la acción popular, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta
acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En cuanto al segundo reproche, consistente en que « se comparta copia auténtica de todo lo actuado para acción legal» en vista de que no especifica a cuál actuación se refiere, esto es, si a la acción popular y/o la acción de tutela, se negará, sin perjuicio de que, si se trata de la actuación de la presente acción de tutela pueda solicitarla a través de la secretaria de esta Sala en los términos del artículo 114 del C.G.P. 7Radicación n.° 101623
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de tutela pueda solicitarla a través de la secretaria de esta Sala en los términos del artículo 114 del C.G.P. 7Radicación n.° 101623
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Frente a la petición relacionada con la «intervención de la procuradora general nación en Bogotá a fin que me garantice art 29 CN, presente acciones legales a mi nombre, ya que no soy abogado, tal como he lo he solicitado» (sic), al respecto basta decir, que tal censura es improcedente, en la medida que no fue ni propuesta ni debatida en primera instancia, es decir, que se constituye un hecho nuevo, que es susceptibles de ser estudiado en esta instancia porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Por último, en relación con el desistimiento de la « ACCIÓN», que manifestó en la impugnación, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 5 del artículo del artículo 314 de C.G.P, ello para significar, que en el caso bajo examen, no puede ser admisible tal expresión de voluntad, en tanto que el accionante lo condicionó a lo que se decidiera en esta instancia, con lo cual, está contravenido la última disposición referida que expresamente señala: « El desistimiento debe ser incondicional […]».
admisible tal expresión de voluntad, en tanto que el accionante lo condicionó a lo que se decidiera en esta instancia, con lo cual, está contravenido la última disposición referida que expresamente señala: « El desistimiento debe ser incondicional […]». Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 101623
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 101623
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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