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CSJ - STL6770-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6770-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6770-2020 Radicación n.° 60258 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, WBERNEY HENAO MONTOYA y

CONSTRUCCIONES FERROAGIL S.A.S.

I. ANTECEDENTES La entidad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia «en condiciones de igualdad yRadicación n.° 60258

SCLAJPT-11 V.00 respeto del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De las pruebas aportadas al proceso y del escrito inicial se tiene que Wberney Henao Montoya, el 26 de agosto de 2011, mientras pintaba cayó desde una altura de 50 cm sobre su hombro y su codo derecho, por lo que debió ser sometido a varias cirugías por las lesiones padecidas quedándole secuelas del accidente laboral, tales como dolor crónico, limitación de movilidad del hombro derecho,

sometido a varias cirugías por las lesiones padecidas quedándole secuelas del accidente laboral, tales como dolor crónico, limitación de movilidad del hombro derecho, síndrome doloroso regional complejo, discapacidad para cargar objetos, etc. La ARL Positiva le asignó una pérdida de capacidad laboral del 14.98%, dictamen que fue recurrido ante la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual determinó que la pérdida ascendía al 33.04%; al persistir su inconformidad apeló ante la Junta Nacional. Añadió que también está siendo evaluado por alteración emocional por trastorno adaptativo, el cual la ARL se niega a aceptar como consecuencia del accidente. Adujo que el mencionado Henao Montoya promovió demanda laboral en su contra para que se reajustara la incapacidad permanente parcial el pago del subsidio por incapacidad temporal hasta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral este en firme. Igualmente, demandó a Construcciones Ferroágil S.A.S., contratista de la empresa Acierto Inmobiliaria S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral frente a las últimas, y se les 2Radicación n.° 60258 SCLAJPT-11 V.00 condenara al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales, morales y fisiológicos, los cuales tasa como reajuste del subsidio por incapacidad temporal, indemnización por despido injusto, pago de prestaciones

perjuicios materiales, morales y fisiológicos, los cuales tasa como reajuste del subsidio por incapacidad temporal, indemnización por despido injusto, pago de prestaciones sociales, reajuste de los pagos a la seguridad social, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y reintegro del cargo. Que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2016, la condenó a reajustar la indemnización por incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido por la Facultad Nacional de Salud Pública, a cubrir sus prestaciones asistenciales en cuando sea consecuencia del accidente laboral, las cuales brindara la EPS respectiva pudiendo repetir contra la ARL. En la misma providencia, declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la sociedad Construcciones Ferroágil S.A.S., a término indefinido entre el 15 de febrero de 2011 al 30 de junio de 2013 y condenó a pagar al demandante las siguientes sumas: $2.493.750 por cesantías, $710.719 por intereses a las cesantías, $2,493.750 por prima de servicios, $17.500.000 por sanción por no consignación de cesantías, $4.830000 por sanción moratoria del artículo 65 del CST, $10.307196,67 por

$2,493.750 por prima de servicios, $17.500.000 por sanción por no consignación de cesantías, $4.830000 por sanción moratoria del artículo 65 del CST, $10.307196,67 por reajuste de incapacidad temporal, para un total de $39.582.290,67 y a pagarle a SaludCoop EPS, Positiva S.A. y a Colpensiones el reajuste de los aportes realizados 3Radicación n.° 60258 SCLAJPT-11 V.00 teniendo en cuenta el salario devengado durante la relación laboral, también condenó a Ferroagil a indexar las condenas por vacaciones e indemnización moratoria y , declaró probada la excepción de pago por $3.200.000 a favor de Ferroágil S.A.S., negó prosperidad a la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones y a Acierto Inmobiliario en su totalidad; decisión que fue recurrida por las partes. La compañía accionante indicó que el objeto del proceso en su contra «versó sobre la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez […] el 9 de abril de 2014, a efectos de la concesión de la pensión de invalidez reclamada» . Destacó que el demandante «como prueba a decretar […] pidió […] una valoración científica, de la capacidad laboral de este con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 26 de agosto de

Destacó que el demandante «como prueba a decretar […] pidió […] una valoración científica, de la capacidad laboral de este con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 26 de agosto de 2011», sin aportarse al proceso como lo dispone el artículo 227 del CGP. Advirtió que el juez de conocimiento decretó la práctica del dictamen pericial solicitado «para que fuera practicado por la facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia», el cual fue rendido el 24 de agosto de 2015, sin ninguna objeción. Indicó que por correo electrónico solicitó, un día antes de la audiencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, «se dispusiera a la citación del doctor Jaime Londoño a efectos de tramitar la contradicción del dictamen 4Radicación n.° 60258 SCLAJPT-11 V.00 pericial sobre la posible nulidad del medio de prueba» y que la citada autoridad, el 11 de junio de 2020, al iniciar la citada diligencia negó la petición y confirmó la del a quo; que interpuso recurso de súplica el cual le fue negado por improcedente. Manifestó que la anterior decisión le vulneró sus garantías fundamentales por cuanto «el trámite de la solicitud y práctica del dictamen pericial rendido por la Universidad de Antioquia no se compadeció de la regla contenida en el artículo 227 y siguientes del CGP, esto es no se aportó por la parte que lo pedía conforme las cargas de prueba que señala el artículo 167 del CGP, lo que de suyo significa la nulidad del medio de

227 y siguientes del CGP, esto es no se aportó por la parte que lo pedía conforme las cargas de prueba que señala el artículo 167 del CGP, lo que de suyo significa la nulidad del medio de prueba por haberse recabado sin las formalidades que disponen su acopio en el proceso, que convierte a la decisión tomada en una vía de hecho por soportarse en una prueba inválida». Añadió que «la contradicción del dictamen pericial [no] se sujetó a las reglas previstas para ello en el CGP, en especial la citación a audiencia al perito que lo rindió para que en ella lo sustentara, y la parte en contra de quien se rindió pudiera exponer las razones científicas para desconocerlo y tratar de lograr el convencimiento en el juzgador. Cómo ello no se hizo, y se pretermitió la posibilidad de contradicción del dictamen, que es norma de orden público y por tanto no admite saneamiento o ratificación, debió el Honorable Tribunal disponer la consecuencia legal de su falta de contradicción, que es la imposibilidad de tenerlo como dictamen pericial». 5Radicación n.° 60258

SCLAJPT-11 V.00

Por lo expuesto solicitó se revoque la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 11 de junio de 2020, y, como consecuencia, se dicte una «sentencia sustitutiva en que se remedie la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados». También pidió que se «disponga la adecuación del trámite procesal mediante la posibilidad de contradicción del dictamen pericial rendido por

«sentencia sustitutiva en que se remedie la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados». También pidió que se «disponga la adecuación del trámite procesal mediante la posibilidad de contradicción del dictamen pericial rendido por el Dr. Jaime León Londoño, de la Universidad de Antioquia, instancia que fuera pretermitida en el proceso en referencia, antes de dictar sentencia definitiva». Por auto de 12 de agosto de 2020, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con 6Radicación n.° 60258 SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas

en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona la decisión de 11 de junio de 2020, proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, respecto al no decreto de la prueba solicitada en segunda instancia para controvertir el dictamen practicado en el proceso. Revisada la actuación fustigada, sobre este aspecto específico, la autoridad cuestionada empezó por referirse a la solicitud que allegó la entidad accionante en la que «cuestiona la forma en que se rindió el dictamen que sirvió de base para la condena en primera instancia por no haber 7Radicación n.° 60258 SCLAJPT-11 V.00 surtido las ritualidades previstas en el CGP, que considera

«cuestiona la forma en que se rindió el dictamen que sirvió de base para la condena en primera instancia por no haber 7Radicación n.° 60258 SCLAJPT-11 V.00 surtido las ritualidades previstas en el CGP, que considera norma aplicable en laboral»; al respecto esa Sala estableció que: […] además de lo inoportuno de una solicitud en tal sentido usó un aspecto no cuestionado en el momento alguno, por la apoderada de Positiva en su momento, en el proceso a la cual se le dio traslado al dictamen y una aclaración que se hizo en el mismo, la oportunidad para decretar pruebas en segunda instancia en laboral está delimitada por el artículo 83 del CPTSS que dispone que “cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta”, también le refiero al apoderado que el dictamen en materia laboral no se surte en todos los casos, con la ritualidad que el menciona y que supone la presencia necesariamente del perito en los estrados para resolver los interrogatorios, hemos tomado el parágrafo del artículo 228 del CGP por tratarse de los asuntos laborales, asuntos de protección social hemos tomado el parágrafo que dice que “en los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito”; es decir además de lo

procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito”; es decir además de lo inoportuna de la solicitud porque el decreto de pruebas no procede en este caso, la apelación de Positiva en su momento cuestionó en si el dictamen pero desde el punto de vista del fondo, no de la forma no de la ritualidad y le recuerdo al doctor que el artículo 40 del CPTSS también nos da la libertad de formas por tratarse de derechos sociales entonces su solicitud sin más preámbulos queda denegada y se procede a continuar con la diligencia. En vista de lo anotado, advierte la Sala que la determinación cuestionada no configura una evidente violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, toda vez que determinó que el decreto de pruebas procede en segunda instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de CPTSS, lo que respalda también en lo inoportuno de la solicitud y a que en primera instancia se realizó la 8Radicación n.° 60258 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente contradicción de la prueba, al punto de que solicitó la aclaración respectiva, sin que en su momento se hubiera expresado la inconformidad que ahora plantea la recurrente. Ahora, con independencia de que se comparta o no, la decisión también indicó, en que, si bien la actora cuestionó el dictamen y alegó una posible nulidad, esta no procedía de

recurrente. Ahora, con independencia de que se comparta o no, la decisión también indicó, en que, si bien la actora cuestionó el dictamen y alegó una posible nulidad, esta no procedía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del CGP. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, pues de interferirla, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo 9Radicación n.° 60258 SCLAJPT-11 V.00 desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como en reiteradas ocasiones lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ

SCLAJPT-11 V.00 desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como en reiteradas ocasiones lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección pretendida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 60258

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11Radicación n.° 60258

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