CSJ - STL6770-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6770-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6770-2023 Radicado n.° 102373 Acta 17 Sincelejo, (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que CLARA STELLA MORERA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Clara Stella Morera Rodríguez formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que Clara Stella Morera Rodríguez formuló proceso ejecutivo contra Diana Cristina Rojas Salas para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en los títulos valores EK-238331 y EK-288330 que Diego Luis Ayala Moreno -cónyuge de aquellasuscribió y respecto de los cuales el Juez Tercero de Familia deRadicado n.° 102373
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Bogotá la declaró solidariamente responsable mediante sentencia de 19 de abril de 2013. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá, quien a través de auto de 15 de diciembre de 2016 libró
Bogotá la declaró solidariamente responsable mediante sentencia de 19 de abril de 2013. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá, quien a través de auto de 15 de diciembre de 2016 libró mandamiento de pago por valor de $46.500.000, junto con los intereses moratorios causados desde 1.º de marzo de 2008 hasta que se efectuara el pago total de la obligación. No obstante, mediante providencia de 29 de junio de 2021, el a quo declaró probada la excepción de mérito de «inexistencia de título ejecutivo por ausencia de obligaciones claras, expresas y exigibles» que propuso la ejecutada y «negó el mandamiento de pago». Contra la anterior determinación, Clara Stella Morera Rodríguez interpuso recurso de apelación y, a través de providencia de 13 de septiembre de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la modificó únicamente en el sentido de dar por terminado el proceso, bajo el argumento que con la demanda no se aportaron los originales de los cheques EK-238331 y EK-288330, pese a que el fallo de 19 de abril de 2013 constituía un título ejecutivo complejo, de modo que no se podía seguir adelante con la ejecución. En criterio de la actora, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentes, toda vez que incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigirle el original de los títulos valores para continuar con la ejecución, sin tener en consideración lo previsto en los artículos 244, 245 y 246 del Código General del Proceso. Señaló que era imposible aportar los originales de los cheques, en tanto
sin tener en consideración lo previsto en los artículos 244, 245 y 246 del Código General del Proceso. Señaló que era imposible aportar los originales de los cheques, en tanto reposan en el expediente del proceso ejecutivo que promovió contra Diego 2Radicado n.° 102373
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Luis Ayala Moreno con el fin de obtener su pago, el cual se adelanta ante el Juez Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Conforme a lo anterior, pretendió la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de septiembre de 2022, notificada por anotación en estado el 14 de septiembre del mismo año. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo que se ajuste a las normas procesales aplicables al caso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de marzo de 2023, y mediante auto de 15 de igual mes y año, la Sala Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo censurado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, el Juez Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado. La secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio.
de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado. La secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 29 de marzo de 2023, la homóloga Sala Civil negó el amparo invocado, al estimar que la decisión controvertida atiende las reglas mínimas de razonabilidad. 3Radicado n.° 102373
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el
opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 102373
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En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de la actora al emitir la providencia de 13 de septiembre de 2022 , por medio de la cual dio por terminado el proceso ejecutivo que promovió contra Diana Cristina Rojas Salas. En esa dirección, se tiene que el Colegiado de instancia convocado empezó por explicar el concepto de obligación solidaria, de subrogación en este tipo de obligaciones, el objeto de un proceso ejecutivo y los requisitos para que un título preste mérito ejecutivo. En apoyo, citó los artículos 1568 y 1579 del Código Civil, 422 y 430 del Código General del Proceso. Al analizar el caso concreto, señaló que la ejecutante allegó como título ejecutivo la sentencia que el Juez Tercero de Familia de Bogotá profirió el 19
1579 del Código Civil, 422 y 430 del Código General del Proceso. Al analizar el caso concreto, señaló que la ejecutante allegó como título ejecutivo la sentencia que el Juez Tercero de Familia de Bogotá profirió el 19 de abril de 2013 al interior del proceso verbal que adelantó contra Diana Cristina Rojas Salas y Diego Luis Ayala Moreno, en el que se invalidó la escritura pública n.º 5112 de 25 de agosto de 2006, por medio de la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal existente entre aquellos y se declaró que la primera es responsable solidaria de la obligación que asumió el segundo respecto de las sumas contenidas en los títulos valores EK-288381 y EK-288380, junto con los intereses de mora. Destacó que en el curso del proceso, el Juez Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que ante su despacho se adelantó la demanda ejecutiva que la hoy accionante promovió contra Diego Luis Ayala Moreno, trámite en el que mediante providencia de 6 de marzo de 2009 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y dio por terminado el proceso, decisión que el Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad revocó a través de auto de 27 de enero de 2010 para, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución. 5Radicado n.° 102373
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Agregó que según lo informado por la autoridad judicial, por medio de autos de 24 de junio y 29 de julio de 2010, en ese trámite se aprobó la liquidación del crédito y de costas, respectivamente, y el 26 de agosto de 2010
Agregó que según lo informado por la autoridad judicial, por medio de autos de 24 de junio y 29 de julio de 2010, en ese trámite se aprobó la liquidación del crédito y de costas, respectivamente, y el 26 de agosto de 2010 se ordenó la entrega de dineros a la aquí actora. Asimismo, que a ese proceso no se vinculó a Diana Cristina Rojas Salas, sin embargo, sí se aportó copia del folio 2 del cuaderno principal del expediente, en el que se advierte la imagen de dos cheques emanados de Bancolombia S.A., el primero de estos identificado con el n.º EK-288380 de 19 de mayo de 2006, por la suma de $16.500.000, y el segundo n.º EK-288381 de 5 de julio de 2006, por valor de $30.000.000, ambos a la orden de Clara Stella Morera Rodríguez. Una vez precisó lo anterior, expuso que era deber de todo juez analizar los requisitos sustanciales o formales del título ejecutivo objeto de recaudo en aras de determinar si este es complejo o singular. Para respaldar esta afirmación, citó apartes de la sentencia CSJ STC290-2021. Igualmente, aseveró que el proceso ejecutivo la mayoría de veces tiene fundamento en las actuaciones surtidas en el proceso declarativo cuando la sentencia es condenatoria al pago de una suma dineraria, que por sí sola configura una obligación simple, clara, expresa y exigible. Sin embargo, adujo que en este caso la sentencia no ordenó el pago de una suma de dinero, pues solo declaró la responsabilidad solidaria de algunas obligaciones contraídas por el ex esposo de Diana Cristina Rojas Salas contenidas en los cheques, de modo que para su ejecución se requería aportar
una suma de dinero, pues solo declaró la responsabilidad solidaria de algunas obligaciones contraídas por el ex esposo de Diana Cristina Rojas Salas contenidas en los cheques, de modo que para su ejecución se requería aportar los originales de estos a fin de conformar el título complejo que presta mérito ejecutivo, dado que la decisión judicial por sí sola no contenía una obligación clara, expresa y exigible. 6Radicado n.° 102373
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Refirió que si bien en el proceso declarativo se aportaron copias auténticas de los cheques, los cuales tendrían el mismo valor probatorio que los originales en los términos del artículo 246 del Código General del Proceso, lo cierto era que esa misma disposición advertía la excepción a esa regla general en los casos en los que se pretendía la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores, pues en ese evento quien ejecuta debe tener el documento original y ejercer sobre él la custodia que le permita exhibirlo bien sea física o virtualmente cuando sea requerido, lo que no ocurrió en esta oportunidad, dado que aquellos reposan en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en virtud del proceso que la aquí actora inició contra Diego Luis Ayala Moreno. De otra parte, acotó que si bien en este asunto el juez de primer grado declaró probada una excepción de mérito distinta de las establecidas en el artículo 442 del Código General del Proceso, lo cierto era que no se podía dejar de lado que el título base de ejecución con el que se pretendía cobrar la obligación insoluta contenida en los cheques era la sentencia, la cual por sí
artículo 442 del Código General del Proceso, lo cierto era que no se podía dejar de lado que el título base de ejecución con el que se pretendía cobrar la obligación insoluta contenida en los cheques era la sentencia, la cual por sí sola no contenía una obligación clara, expresa y exigible, pues era meramente declarativa. De ese modo, afirmó que como la obligación tenía como base un título ejecutivo complejo, para que prestara mérito ejecutivo era indispensable que se aportaran con la demanda la totalidad de los documentos que lo componen, esto es, la sentencia y los títulos valores en original que en aquella se relacionan, pues de la sola decisión judicial no se advierte una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso; sin embargo, ello no ocurrió. Igualmente, consideró que no era viable seguir adelante con la ejecución conforme se ordenó en el mandamiento de pago, porque evidenció que se trataba de un doble rubro, uno iniciado ante la especialidad civil y otro 7Radicado n.° 102373 SCLAJPT-12 V.00 ante la de familia, sobre una misma obligación solidaria que, por su naturaleza, podía ser satisfecha por cualquiera de los deudores solidarios. Para afianzar tal conclusión, puntualizó que con el fin de evitar la multiplicidad de procesos ejecutivos, el artículo 1579 del Código Civil previó que: «el deudor que ha pagado una deuda queda subrogado en la acción del acreedor con todos los privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda».
que: «el deudor que ha pagado una deuda queda subrogado en la acción del acreedor con todos los privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda». En consecuencia, modificó la providencia de primer grado en el sentido de ordenar la terminación del proceso y condenó en costas a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió aplicó las normas que regulan el asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, dado que al estudiar el caso estimó que el título base de ejecución era complejo, de modo que la sola sentencia declarativa no era suficiente para continuar con el proceso, pues para ello se requería que la ejecutante aportara los títulos valores que en aquella se indicaban. Al respecto, importa precisar que tal postura se acompasa con la adoptada en la sentencia CSJ STC11406-2015, reiterada en la CSJ STC18085-2017, en la que la homóloga Sala Civil de esta Corte señaló que cuando se pretenda ejecutar un título complejo, es imprescindible aportar con la demanda todos los documentos que lo componen, de cuyo conjunto se 8Radicado n.° 102373 SCLAJPT-12 V.00 derive una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo
la demanda todos los documentos que lo componen, de cuyo conjunto se 8Radicado n.° 102373 SCLAJPT-12 V.00 derive una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. Además, la Sala considera que no le asiste razón a la actora cuando señala que el ad quem desconoció el contenido de los artículos 244 y 246 del Código General del Proceso, pues aquel sí tuvo en cuenta que aportó copias auténticas de los cheques y su valor probatorio en un proceso diferente; sin embargo, estimó que cuando se pretendía la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores, como aquí ocurre, es necesario que quien ejecute aporte el documento original, en los términos del inciso 1.º del artículo 246 de la citada normativa. Incluso, téngase presente que el Tribunal no solo advirtió que los títulos valores originales reposan en el expediente del otro proceso ejecutivo que la actora formuló, sino que en todo caso descartó que con ellos podía habilitarse la continuación de la ejecución, pues a su juicio, ello eventualmente comportaría un doble pago de la obligación, teniendo en cuenta que en ambos procesos lo que se perseguía era el cobro de la misma obligación solidaria que puede cubrir cualquiera de los deudores solidarios. En ese orden, la alusión que hace la impugnante al artículo 245 ibidem y que consagra que «[…] las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se
En ese orden, la alusión que hace la impugnante al artículo 245 ibidem y que consagra que «[…] las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original si tuviere conocimiento de ello» , no se advierte transcendente o relevante, debido al referido criterio del Tribunal. En esa línea de pensamiento , a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar 9Radicado n.° 102373 SCLAJPT-12 V.00 justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado en el que se negó el amparo invocado.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada 10Radicado n.° 102373
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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