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CSJ - STL6771-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6771-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6771-2023 Radicado n.° 102377 Acta 17 Sincelejo, (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que FRANKLIN DE JESÚS LORA MARMOLEJO y LUIS MIGUEL MARTÍNEZ interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 29 de marzo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.Radicado n.° 102377

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su petición, narraron que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD promovió en su nombre y representación solicitud para la restitución y formalización de dos parcelas en el municipio de Colosó (Sucre), que les adjudicó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA. Indicaron que el asunto se tramitó ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 20 de octubre de 2015 no accedió a sus pretensiones porque consideró

Indicaron que el asunto se tramitó ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 20 de octubre de 2015 no accedió a sus pretensiones porque consideró que dichos predios objeto de reclamación pertenecían a Manuel Lucio Rivera y Medardo Enrique Martínez Márquez. Refirieron que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD solicitó la adición de la decisión anterior, sin embargo, el juez plural la negó mediante auto de 9 de abril de 2018. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció su calidad de desplazados de la zona de los Montes de María y que ninguna persona puede ejercer dominio o posesión de más de una unidad agrícola y familiar otorgada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA. Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 20 de octubre de 2015. En su lugar, requiere que se le ordene a la autoridad accionada a que profiera decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicado n.° 102377

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 16 de marzo de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 16 de marzo de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD indicó que los accionantes está registrados en la base de datos de las víctimas y adujo que la censura se dirige contra las actuaciones procesales de la autoridad judicial convocada. La magistrada ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de los fundamentos jurídicos de su providencia, defendió su legalidad y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. La directora jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras y la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Tierras solicitaron que se desvinculara a su representadas, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 29 de marzo de 2023, porque consideró que transgredió el principio de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicado n.° 102377

SCLAJPT-11 V.00

Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en que, si bien la acción

III. IMPUGNACIÓN

3Radicado n.° 102377

SCLAJPT-11 V.00

Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en que, si bien la acción de tutela se promovió más de tres años después de proferirse la providencia cuestionada, ello obedeció a que no contaron con recursos para una defensa jurídica y que Luis Miguel Martínez es una persona en situación de discapacidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la

proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

4Radicado n.° 102377 SCLAJPT-11 V.00 […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para

dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 20 de octubre de 2015, en el proceso originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que los proponentes quebrantaron el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el juez plural accionado resolvió la solicitud de adición contra la sentencia de primera instancia -9 de abril de 2018y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 15 de marzo de 2023, transcurrieron más de cinco años, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Adicionalmente, debe destacarse que como los motivos expuestos por los tutelantes no ameritan la flexibilización del requisito de inmediatez, por tanto, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que pudieron acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública y respecto de 5Radicado n.° 102377

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Luis Martínez no se acreditó su situación de discapacidad, pues de

pudieron acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública y respecto de 5Radicado n.° 102377

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Luis Martínez no se acreditó su situación de discapacidad, pues de conformidad con la historia clínica aportada, la patología diagnosticada es hipertensión arterial, sin que se evidencia que la misma hubiese implicado un obstáculo o barrera para acudir oportunamente a la administración de justicia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicado n.° 102377

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FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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