CSJ - STL6772-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6772-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6772-2020 Radicación n o 89721 Acta extraordinaria nº. 78 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDGAR DE JESÚS y JOSÉ IGNACIO MONSALVE LENIS , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 12 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL –
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS.
I. ANTECEDENTES Edgar De Jesús y José Ignacio Monsalve Lenis, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° SCLAJPT-12 V.00 amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa y de contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indica la parte activa, que en el año 2012, inició proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de Héctor Elías Roldán Monsalve, a fin de que se declarara terminado el contrato de
activa, que en el año 2012, inició proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de Héctor Elías Roldán Monsalve, a fin de que se declarara terminado el contrato de arrendamiento suscrito por el demandado (arrendatario), y el tío de los demandantes, señor José Libardo Monsalve Orrego (arrendador), asunto del que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Despacho que mediante sentencia del 1º de diciembre de 2016, negó las pretensiones incoadas en el escrito genitor, decisión que fue confirmada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en proveído del 19 de julio de 2019. Afirmó, que contra el fallo emitido por el ad quem , presentó recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por la Corporación, en proveído del 8 de agosto de la misma anualidad, decisión que la parte demandante recurrió en reposición, instrumento procesal que fue denegado por el Tribunal, mediante proveído del 26 de agosto de 2019. Aseveró, que los jueces de instancia incurrieron en una indebida valoración probatoria, razón por la que, en esta sede, solicita que se deje sin efecto las sentencias proferidas al interior del proceso, y en su lugar, se les ordene emitir 2Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 nuevas decisiones en las que se disponga «la restitución del inmueble arrendado, el cual se encuentra integrado por 8 predios (…)»
2Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 nuevas decisiones en las que se disponga «la restitución del inmueble arrendado, el cual se encuentra integrado por 8 predios (…)»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, indicó que la providencia emitida por la Colegiatura está fundamentada en los preceptos legales aplicables al caso, sumado a que, en el caso objeto de estudio se realizó el correspondiente análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, afirmó que en la tutela no se manifestó la causal de procedencia del resguardo, y al igual que la Corporación convocada, refirió que, en el fallo proferido por el Despacho, se tuvo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda; se analizó el caso concreto, y; se valoró la prueba documental y testimonial. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 26 de junio de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar, que la acción no cumple 3Radicación n.°
mediante sentencia del 26 de junio de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar, que la acción no cumple 3Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 con el requisito de inmediatez, en razón a que la sentencia cuestionada data del 19 de julio de 2019, y la tutela fue interpuesta el 26 de febrero de 2020, es decir, que entre una y otra fecha, transcurrió un lapso superior a seis meses. Así mismo, la Homóloga Civil argumentó, que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que la parte demandante hubiera formulado reposición frente al auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia emitida por el Tribunal criticado, pues tal censura era «abiertamente improcedente», como lo indicó dicha Colegiatura. Citó lo adoctrinado por la misma Sala en sentencia CSJ STC9697-2019 del 4 de julio de 2019, proveído en el que, al dirimirse una controversia cuyas particularidades son similares al asunto objeto de estudio, la Corte puntualizó: Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.
de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado. El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección… Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir ” estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso. 4Radicación n.°
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, manifestó que contrario a lo esbozado por el a quo, en el presente trámite sí se cumple con el requisito de inmediatez, dado que, en contra del auto que denegó el recurso extraordinario de casación, se presentó recurso de reposición, el que fue resuelto por la Corporación, en proveído del 26 de agosto de 2019, «quedando en firme el día 27 de agosto de 2019», sin que en el presente recurso de alzada, se mencione de manera específica la fecha en que fue interpuesta la acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de
manera específica la fecha en que fue interpuesta la acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 5Radicación n.°
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Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto las sentencias de fecha 1º de diciembre de 2016 y 19 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente, mediante las cuales no se accedió a las pretensiones incoadas al interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelista controvierte con su demanda constitucional los fallos que se emitieron en curso
arrendado. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelista controvierte con su demanda constitucional los fallos que se emitieron en curso del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la decisión proferida por el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, como primera medida, debe reiterarse que es criterio pacifico de la Corte, que la acción constitucional es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que 6Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez. La tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección
quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala, y confrontada la fecha en que se emitió la última decisión relevante en el proceso objeto de queja, esto es, el 26 de agosto de 2019, con la data en que se 7Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 radicó la presente acción (26 de febrero de esta anualidad), lo cierto es, que contrario a lo esbozado por la Homóloga Civil, en esta acción sí se cumple con el requisito de inmediatez,
SCLAJPT-12 V.00 radicó la presente acción (26 de febrero de esta anualidad), lo cierto es, que contrario a lo esbozado por la Homóloga Civil, en esta acción sí se cumple con el requisito de inmediatez, pues entre las dos fecha no transcurrieron más de 6 meses, término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación a este requisito de procedibilidad. Establecido lo anterior, y una vez revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó sus decisiones tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. En efecto, analizado el proveído objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada, determinó que la decisión emitida por el a quo estaba llamada a ser confirmada, aserción que fundamentó bajo el desarrollo del siguiente análisis: Para auscultar sobre el tópico concerniente a la identidad del predio objeto del contrato de arrendamiento esgrimido en la
confirmada, aserción que fundamentó bajo el desarrollo del siguiente análisis: Para auscultar sobre el tópico concerniente a la identidad del predio objeto del contrato de arrendamiento esgrimido en la demanda se debe acudir (…) [al] dictamen pericial (…) los interrogatorios de parte y los testimonios recepcionados (…). 8Radicación n.°
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Sobre el dictamen pericial (…), el experto se limita a relacionar y detallar cada uno de los ocho (8) bienes incluidos en las pretensiones de la demanda (…) sin que en ese mismo acápite realmente concluya sobre la correspondencia o no de estos lotes, con el descrito en el contrato de arrendamiento, como hecho primordial para la decisión jurisdiccional. Y es que el hecho de que el perito se limite a reseñar o describir los inmuebles, no permite concluir de manera coherente y razonada, lo aseverado por los petentes, esto es, que lo entregado en arrendamiento al señor Roldán Monsalve en el año 1990, coincida con lo que se pretende restituir. En igual sentido puede apreciarse que la señora Nora Estella Monsalve Lenis en el interrogatorio de parte rendido el 9 de marzo de 2016 (…) denota claro desconocimiento de la propiedad o propiedades que fueron objeto del contrato de arrendamiento y no puede entreverse en su dicho que lo reclamado esté contenido en lo relacionado en el contrato que vinculó a las partes. (…) De los testimonios recibidos a instancias de ambas partes, (…) no puede concluirse de manera exacta y contundente la similitud
puede entreverse en su dicho que lo reclamado esté contenido en lo relacionado en el contrato que vinculó a las partes. (…) De los testimonios recibidos a instancias de ambas partes, (…) no puede concluirse de manera exacta y contundente la similitud de predios a que se ha venido haciendo referencia, pues se tratan de personas que si bien afirman conocer la zona donde se encuentran ubicados los predios, no cuentan con los conocimientos técnicos necesarios para brindar a esta Corporación la claridad necesaria al respecto; ni fueron uniformes al señalar que tales propiedades coincidan con lo descrito en el contrato de arrendamiento, por lo que estos medios de convicción tampoco logran dilucidar las afirmaciones efectuadas por los demandantes en cuanto a la coincidencia de lo reclamado y lo plasmado en el contrato suscrito por el demandado con el señor José Libardo Monsalve Orrego. (…) En tal orden de ideas, (…) se tiene que el reparo en que se hizo consistir el recurso de alzada está llamado al fracaso, pues contrario a lo argumentado por el extremo sedicente, dentro del plenario no se logró determinar la coincidencia de lo entregado en arrendamiento y lo reclamado en restitución, circunstancia que ineludiblemente conlleva a la desestimación de las pretensiones incoadas por tal extremo litigioso, haciéndose imperioso la confirmación de la sentencia emitida por el a quo. (…) En conclusión, la sentencia de primera instancia será confirmada, pero por las razones expuestas por este Tribunal, que
confirmación de la sentencia emitida por el a quo. (…) En conclusión, la sentencia de primera instancia será confirmada, pero por las razones expuestas por este Tribunal, que no resulta ser otra que la falta de correspondencia entre el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento y los predios solicitados en restitución. Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 19 de julio de 2019, censurado, está arraigado 9Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima
concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión principal planteada en el escrito de tutela, misma que fuera reiterada en la impugnación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre 10Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.°
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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