CSJ - STL6772-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6772-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6772-2023 Radicado n.° 102393 Acta 17 Sincelejo, (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que el BANCO DAVIVIENDA S.A. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 29 de marzo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, actuación a la que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE
FUNDACIÓN - MAGDALENA.
ANOTACIÓN PRELIMINAR De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.º del Acuerdo 034 de 2021 y en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, en una de las cuales se suprimirán todos los datos relacionados con su identidad.Radicado n.° 102393
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I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «trato discriminatorio en aplicación de la ley».
Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ejecutiva
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «trato discriminatorio en aplicación de la ley». Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra Ana Matilde, Jesús Ricardo, Luis Eliécer de la Valle, A.A.A.A. y B.B.B.B., para obtener el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en varios pagarés. Refirió que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), autoridad que mediante auto de 9 de noviembre de 2020, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de varios inmuebles. Señaló que los demandados presentaron recurso de reposición y excepciones de mérito contra esta última determinación. En consecuencia, el a quo profirió sentencia anticipada el 27 de julio de 2022, a través de la cual, (i) ordenó no seguir adelante con la ejecución, (ii) declaró la extinción de la hipoteca y (iii) levantó las medidas cautelares decretadas. Indicó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de fallo de 31 de enero de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta la modificó parcialmente, en cuanto revocó lo relativo a la extinción de la hipoteca, pero la confirmó en lo demás. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que para negar el mandamiento de 2Radicado n.° 102393 SCLAJPT-11 V.00 pago deprecado, erradamente le otorgaron validez a los acuerdos suscritos
sus derechos fundamentales, toda vez que para negar el mandamiento de 2Radicado n.° 102393 SCLAJPT-11 V.00 pago deprecado, erradamente le otorgaron validez a los acuerdos suscritos en el proceso de insolvencia previo a la presentación del trámite ejecutivo. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de marzo de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se negara la acción de tutela, debido a que no se configuraron los presupuestos que ameritan el estudio de providencias judiciales en sede constitucional. El juez accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional porque respetó las garantías procesales de la accionante. Ana Matilde de la Valle requirió que se desestimara la acción de tutela porque lo pretendido es acudir a este mecanismo tuitivo como una
de amparo constitucional porque respetó las garantías procesales de la accionante. Ana Matilde de la Valle requirió que se desestimara la acción de tutela porque lo pretendido es acudir a este mecanismo tuitivo como una instancia adicional de resolución del trámite ejecutivo. 3Radicado n.° 102393
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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 29 de marzo de 2023, porque consideró que la providencia cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías fundamentales de la tutelante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es
jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, 4Radicado n.° 102393 SCLAJPT-11 V.00 arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 31 de enero de 2023, en el proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la sociedad tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente librar mandamiento de
tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente librar mandamiento de pago por los títulos ejecutivos aportados por la demandante. En esa dirección, señaló que la demanda se radicó el 20 de octubre de 2020, con base en que los deudores estaban en mora desde el 28 de 5Radicado n.° 102393 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2019 por las obligaciones crediticias pactadas, las cuales eran claras y expresas de acuerdo con los títulos aportados. Ahora, respecto de la exigibilidad de estos documentos, indicó que si bien los demandados no eran directamente los deudores hipotecarios, sí tenían legitimación en la causa por pasiva porque eran los propietarios de los bienes afectados por este gravamen de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 468 del Código General del Proceso. De igual forma, tomó en cuenta que antes de promoverse el juicio ejecutivo, el deudor original adelantó un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante en el que realizó acuerdos con sus acreedores, entre los cuales se modificaron las obligaciones objeto de cobro en el trámite ejecutivo bajo estudio, cuya primera cuota sería cancelada el 5 de mayo de 2021. De este modo, consideró que la obligación no era exigible al momento en que se presentó la demanda, pues de conformidad con el acuerdo en mención y los artículos 422, 545 y 555 del Código General del
De este modo, consideró que la obligación no era exigible al momento en que se presentó la demanda, pues de conformidad con el acuerdo en mención y los artículos 422, 545 y 555 del Código General del Proceso, ante la existencia de este tipo de pactos, los trámites coactivos deben suspenderse hasta que se verifique su cumplimiento con los nuevos plazos y condiciones acordadas. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión de primer grado en cuanto determinó la falta la exigibilidad de los títulos objeto de cobro, pero consideró que no era viable declarar la extinción de la hipoteca dada la vigencia de la obligación. 6Radicado n.° 102393
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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Lo anterior, en síntesis, debido a que en este caso el Tribunal accionado consideró que si bien las obligaciones contenidas en los títulos aportados eran claras y expresas, al momento de promover la demanda ejecutiva estas no eran exigibles, en virtud del acuerdo de pago que modificó el plazo del pago del crédito. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que
que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicado n.° 102393
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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