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CSJ - STL6772-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6772-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6772-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00350-00 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que ÁLVARO CARDOZO ROJANO instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 08001310501120180012000, objeto de debate. Previo a resolver lo pertinente, se admite el impedimento manifestado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, al encontrase configurada la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por expresa integración normativa al trámite de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00350-00

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I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, fuero sindical y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el aquí convocante presentó demanda especial de fuero sindical contra la Alcaldía del Distrito de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones - DDLAdministrador de las Situaciones Jurídicas no Definidas del Extinto DamabEn liquidación, para que se las condenara a su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración, pues, en su criterio, dicho finiquito ocurrió cuando se encontraba amparado con fuero sindical, en su condición de miembro de la junta directiva de los Sindicatos de Funcionarios Públicos de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y sus Entes Descentralizados -Sinfupaldes y Nacional de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental - Sintraambiente. Asimismo, a pagarle los salarios y «demás emolumentos» causados desde su despido hasta la fecha en que se efectuara su reintegro.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00350-00

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El asunto se asignó por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado n.° 08001310501120180012000, despacho que a través de auto de 1.° de diciembre de 2018 admitió la demanda y ordenó notificar a los representantes legales de las organizaciones colectivas en comento. Por medio de decisión de 24 de agosto de 2021, el despacho de conocimiento aplicó una medida se saneamiento consistente en tener como demandados al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones en su calidad de liquidador y representante legal del Damab en liquidación. Posteriormente, mediante auto de 31 de octubre de 2022, citó a las partes para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 10 de noviembre de ese mismo año a las 3:00 p.m. Llegada esta última calenda, a las 9:04 a.m., el apoderado del demandante solicitó el aplazamiento de la audiencia aduciendo tener problemas de salud, para lo cual allegó copia de una incapacidad médica expedida de 9 a 23 de noviembre de 2022; no obstante, el despacho le envió correo electrónico minutos más tarde -9:51 a.m., indicándole que «el Juez considera que no es procedente y más aún cuando el apoderado puede ser sustituido por otro profesional del derecho».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00350-00

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Siendo las 3:00 p. m., el a quo inició la audiencia programada, en la cual dejó constancia de que únicamente comparecieron los apoderados de las entidades demandadas. Así mismo, precisó que la norma contemplaba el aplazamiento de la diligencia cuando la imposibilidad de comparecer recaía sobre alguna de las partes y no sobre sus apoderados, razón por la cual negó la solicitud formulada en tal sentido en horas de la mañana por el mandatario del demandante y en la misma audiencia profirió sentencia en la que resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, oportunamente propuesta por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, conforme lo motivado. SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de todas y cada una de las pretensiones contemplado en el libelo de la demanda. TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo del demandante y en favor de las demandadas DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por valor de 1 SMMLV para cada una. CUARTO: CONSÚLTESE la presente providencia en caso de no ser apelada. Mediante providencia de 2 de mayo de 2025, notificada en edicto del 9 de mayo siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor del demandante y confirmó la sentencia de primera instancia. El gestor acude a la acción de tutela, por considerar que las autoridades accionadas lesionaron sus derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00350-00

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SCLAJPT-12 V.00 5 fundamentales al negarle las pretensiones de la demanda especial. De modo puntual, respecto al juez de primera instancia, adujo que incurrió en defecto procedimental absoluto al negarse a aplazar la audiencia de trámite y juzgamiento, pese a que se le había informado oportunamente sobre el estado de salud de su apoderado. De otra parte, atribuye al juzgado y al Tribunal un defecto sustantivo derivado de inaplicar el Decreto Acordal n.° 0841 de 2016 expedido por la Alcaldía de Barranquilla y un defecto fáctico al desconocer el alcance del mismo frente a su situación como trabajador aforado. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas el 10 de noviembre de 2022 y 2 de mayo de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que declare la ineficacia de su despido y se acceda a las demás pretensiones de su demanda. La acción de tutela se presentó el 11 de febrero de 2026 y fue admitida en proveído de 12 siguiente, en el que se ordenó notificar a las convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00350-00

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Durante tal lapso, la Dirección Distrital de Liquidaciones alegó que las providencias censuradas no incurrieron en los defectos invocados por el accionante, aunado a ello, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez constitucional. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura, defendió la legalidad de las mismas y remitió el enlace del expediente requerido. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó se negara el amparo invocado. El Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla alegó que la acción de tutela se tornaba improcedente al «satisface[r] las exigencias argumentativas que debe tener las tutelas que se interponen en contra de las providencias judiciales» pues, en su criterio, no se demuestra la «concurrencia de los defectos específicos de procedibilidad a los que hace mención en su acción constitucional». No se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00350-00

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. De igual modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00350-00

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manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-213 de 2023: Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acción de tutela, sí ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, en cada caso concreto. En ese sentido, ha establecido la flexibilización en el análisis de inmediatez cuando convergen circunstancias fácticas particulares que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del amparo, a saber: (i) que el accionante exponga razones válidas para su demora en presentar la acción constitucional; (ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional también es eminentemente residual y subsidiario.   Esto implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos consagrados a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00350-00

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, hace poco, en sentencia CSJ STL20687-2025, la Corte expresó:    En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.    Claro lo anterior, lo primero que se advierte es que, si bien en sus pretensiones el actor solicitó dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso especial de fuero sindical mencionado en párrafos precedentes, lo cierto es que su primer reparo versó contra la decisión que el a quo adoptó el 10 de noviembre de 2022, de negarle el aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento. Pues bien, frente a dicho planteamiento esta sala advierte que se quebranta el citado requisito temporal, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión reprochada - 10 de noviembre de 2022 y la presentación de este mecanismo constitucional -11 de febrero de 2026, transcurrieron más de tres (3) años sin justificación alguna,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00350-00

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SCLAJPT-12 V.00 10 término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. De igual modo, se desconoció el carácter residual de la tutela, dado que el interesado no rebatió de modo alguno tal determinación ante el juez natural, en el momento procesal oportuno, en la medida en que no expresó si quiera ante dicho funcionario la inconformidad que presenta en esta sede. De conformidad con lo anterior, se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. De otra parte, en lo atinente a la petición de quebrantamiento de las sentencias que pusieron fin a las respectivas instancias, se precisa que el convocante desconoció también el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la última de estas, que zanjó el asunto - 9 de mayo de 2025 y la presentación de la solicitud de amparo -11 de febrero de 2026transcurrieron más de seis (6) meses sin ninguna justificación, de manera que supera el término establecido por la jurisprudencia constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00350-00

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Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. En este orden, al haberse desconocido la inmediatez y la subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará improcedente el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00350-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma impedimento

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