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CSJ - STL6773-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6773-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6773-2020 Radicación n.° 60282 Acta extraordinaria 80 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por BLADIMIR OROZCO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES .

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°60282

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que, el 23 de septiembre de 2016, por medio de apoderado judicial interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente de Terlis Rivera Muñoz, quien falleció el 4 de mayo de 2014. Manifestó que el proceso referido le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el

Terlis Rivera Muñoz, quien falleció el 4 de mayo de 2014. Manifestó que el proceso referido le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el cual, por medio de providencia del 22 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones presentadas en la demanda. Narró que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, la Administradora Colombiana de Pensiones presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2018, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. Dijo que la entidad demandada, el 18 de octubre de 2018, radicó recurso extraordinario de casación contra la determinación del ad quem y, a partir de dicha fecha, se generaron varias actuaciones, sin que se resolviera el mismo, por lo que el 10 de julio de 2019, presentó derecho de petición, en el que solicitó se le diera celeridad al trámite de la concesión de la impugnación presentada. Señaló que, su abogado el 16 de septiembre de 2019, radicó nuevamente memorial en el que pidió se resolviera el 2Radicación n.°60282 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario impetrado por la parte pasiva, «teniendo en cuenta que tengo problemas económicos y mi situación es precaria, soy padre y madre al mismo tiempo». Aseguró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali violentó sus prerrogativas constitucionales, porque dicha autoridad judicial «ha guardado silencio y no ha sido posible darle trámite a mi petición».

Aseguró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali violentó sus prerrogativas constitucionales, porque dicha autoridad judicial «ha guardado silencio y no ha sido posible darle trámite a mi petición». Corolario a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción tutela y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 16 de septiembre de 2019 y proferir una providencia judicial, en la que se resuelva la concesión del recurso de casación promovido por Colpensiones contra la decisión de segunda instancia. Por auto del 13 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial y entidades acusadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que por medio de auto del 13 de agosto de 2020, se concedió el recurso extraordinario de casación, providencia que fue notificada por estado del 18 de ese mismo mes y año, por lo que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho 3Radicación n.°60282 SCLAJPT-11 V.00 superado, toda vez que por parte de esa corporación, ya se adelantó el trámite que reclamó el accionante. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

superado, toda vez que por parte de esa corporación, ya se adelantó el trámite que reclamó el accionante. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones pidió que se le desvinculara de la presente tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que esa entidad no tuvo responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, la parte accionante pretende que, mediante la presente acción constitucional, esta Sala le ampare sus derechos fundamentales violados, a su juicio, por la demora en la que ha incurrido el Tribunal accionado al no resolver la petición de concesión del recurso de casación interpuesto por Colpensiones. 4Radicación n.°60282

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Frente a ello, advierte la Sala que, al revisar la respuesta emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al momento de ser requerido en la presente tutela, se avizora

4Radicación n.°60282

SCLAJPT-11 V.00

Frente a ello, advierte la Sala que, al revisar la respuesta emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al momento de ser requerido en la presente tutela, se avizora que por medio de auto interlocutorio No. 041 del 13 de agosto de 2020, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del 26 de septiembre de 2018; dicha providencia fue notificada por estado del 18 de agosto siguiente. De esta manera, es claro que lo pretendido por el accionante ya se satisfizo dentro del proceso analizado, ya que el tribunal accionado emitió el respectivo proveído en que se pronunció sobre el recurso de casación presentado por la demandada, por lo tanto, se hace innecesario la concesión de la presente acción. En ese sentido, la Sala advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, desvirtuando así el presunto hecho transgresor , de allí que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como

sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como 5Radicación n.°60282 SCLAJPT-11 V.00 “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.°60282

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.°60282

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7Radicación n.°60282

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