CSJ - STL6773-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6773-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6773-2023 Radicación n.° 102425 Acta 17 Sincelejo, (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO LEÓN BECERRA instauró contra el fallo que la Sala Homóloga Civil profirió el 12 de abril de 2023, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra
el SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Señaló que Alfonso Roa Yáñez acudió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-UAEGRTDa fin de lograr la restitución del predio identificado con matrículaRadicación n.° 102425 SCLAJPT-12 V.00 inmobiliaria n.°260-119090, denominado «Parcelación Palermo-Parcela No. 12», ubicado en la vereda «Esmeralda Dos, sector rural del municipio de Tibú (Norte de Santander)». Manifestó que por esa razón, el 18 de octubre de 2013 el hoy accionante puso en conocimiento de la UAEGRTD que el predio en mención le fue adjudicado a ella por el Incora, previa declaratoria de
de Tibú (Norte de Santander)». Manifestó que por esa razón, el 18 de octubre de 2013 el hoy accionante puso en conocimiento de la UAEGRTD que el predio en mención le fue adjudicado a ella por el Incora, previa declaratoria de caducidad del acto administrativo de adjudicación inicial a Alfonso Roa Yáñez, quien falleció el 12 de febrero de 2014. Adujo que el 13 de agosto de 2015 los herederos de Roa Yáñez presentaron demanda de restitución de tierras, asunto que se asignó al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta bajo el radicado «5400131210012015-00205», trámite en el que se opuso a la restitución reclamada y alegó su buena fe exenta de culpa, dado que no tuvo relación con los actos de violencia alegados en la demanda y ejerció el dominio del inmueble desde el 27 de junio de 2003 cuando inició sus actos posesorios de manera pacífica, razón por la cual alegó la prescripción adquisitiva de dominio y solicitó que, en caso de fallarse el proceso en favor de la demandante, se le reconociera el pago de una compensación por el terreno, plantaciones y el pago de las mejoras que hizo al inmueble. Expuso que, surtido el trámite de rigor, el expediente se remitió a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Colegiado de instancia que el 20 de septiembre de 2022 accedió a la restitución, declaró infundada la oposición
del Distrito Judicial de Cúcuta, Colegiado de instancia que el 20 de septiembre de 2022 accedió a la restitución, declaró infundada la oposición y negó el reconocimiento de mejoras y compensaciones del demandado, actual tutelante. 2Radicación n.° 102425
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El accionante manifestó que el Tribunal encausado incurrió en una vía de hecho y vulneró sus derechos, pues no tuvo presente su buena fe exenta de culpa al adquirir el predio y tampoco se apreciaron todas las pruebas sobre los motivos que ocasionaron la caducidad de la adjudicación del predio que se realizó a Roa Yáñez, de las cuales no se podía concluir necesaria e irrefutablemente la existencia de violencia en el territorio, y por ende, el otorgamiento del predio para los herederos de Roa Yáñez. En virtud de lo anterior, solicitó al Tribunal Superior accionado anular y modificar parcialmente su sentencia, y, en consecuencia, proferir un nuevo fallo que se ajuste a las pretensiones y argumentos formulados por el accionante, demandado en el proceso referido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante proveído de 23 de marzo de 2023, por medio del cual ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.
Durante tal lapso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDexpresó que no tiene
defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante tal lapso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDexpresó que no tiene injerencia en las decisiones de la autoridad accionada. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó que no incurrió en vía de hecho, toda vez que los argumentos que planteó los hizo conforme a la normatividad vigente. 3Radicación n.° 102425
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El Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Tierras de Cúcuta manifestó que conoció la etapa de instrucción del proceso y que remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para dictar decisión de fondo de única instancia. La Procuraduría 19 Judicial II delegada para restitución de tierras de Cúcuta refirió que Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta cumplió con las normas constitucionales y legales que rigen el asunto, de modo que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de abril de 2023 el a quo constitucional negó el amparo solicitado, al advertir que la decisión cuestionada es razonada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
decisión cuestionada es razonada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual accedió a la solicitud de restitución presentada por los herederos 5Radicación n.° 102425 SCLAJPT-12 V.00 de Alfonso Roa Yáñez, y negó la buena fe exenta de culpa, compensaciones y mejoras reclamadas por el segundo ocupante. Así, la Sala procede a analizar la decisión debatida para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Tribunal encausado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso. Así, en un primer momento se refirió a la propiedad del predio materia del proceso y la legitimación de quienes lo reclamaron en restitución y al respecto indicó que: la relación que los herederos sostuvieron con el bien, para la época de ocurrencia de los hechos victimizantes como el abandono y despojo, era la propiedad y se encontraba demostrada con la Resolución N° 0398 de 27 de febrero de 1989 proferida por el Incora por medio de la cual le fue adjudicado a su padre Alfonso Roa Yáñez (fallecido), acto inscrito en el correspondiente
febrero de 1989 proferida por el Incora por medio de la cual le fue adjudicado a su padre Alfonso Roa Yáñez (fallecido), acto inscrito en el correspondiente certificado que se hasta (sic) cuando la misma entidad expidió la Resolución N° 0305 de 21 de abril de 1995 por la que decretó la caducidad administrativa de la referida actuación, y con posterioridad, profirió la Resolución N° 00499 de 27 de junio de 2003, por la que se otorgó el dominio del terreno al actual titular y aquí opositor, Gustavo León Becerra. Conforme lo anterior, concluyó que Alfonso Roa Yáñez era el propietario del bien para el momento del despojo, de modo que sus herederos estaban legitimados para invocar la restitución del predio despojado. Posteriormente se pronunció sobre la condición de víctimas de los reclamantes, para lo cual manifestó que: en la solicitud se demostró que en marzo de 1991 Alfonso Roa Yáñez fue forzado a desplazarse y abandonó el inmueble donde vivía con su familia al que no pudo regresar por la prohibición de ingresar que le hizo su vecino Aarón Vásquez, a quien le había encargado el predio mientras trasladaba de la zona a sus ocho hijos y los instalaba en hogares de beneficencia en otras ciudades, lo que hizo porque estaba atemorizado por la posibilidad de que grupos armados al margen de la ley los reclutaran; tanto más cuando por esos tiempos su esposa 6Radicación n.° 102425
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que hizo porque estaba atemorizado por la posibilidad de que grupos armados al margen de la ley los reclutaran; tanto más cuando por esos tiempos su esposa 6Radicación n.° 102425
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Nivia Rosa Rincón Parra de Roa había fallecido y ya no tenía quién los protegiera y cuidara. Lo anterior se corroboró con el material probatorio allegado, dentro de los cuales se destacaron como medios de prueba: (i) los documento del Observatorio de los Derechos Humanos de la Vicepresidencia, y del Centro Nacional de Memoria y Conflicto y la Fundación Ideas para la Paz, en los cuales se relata que el municipio de Tibú (Norte de Santander) es un territorio que históricamente ha contado con presencia y accionar de diversos grupos armados ilegales; (ii) los testimonios de residentes del sector, que confirmaron que entre los años 1987 y 1995 estuvieron presentes en el territorio las guerrillas del EPL y el ELN, quienes «secuestraron y asesinaron a distintas personas y generaron desplazamiento de varias familias, las que de se fueron entre otras razones, para proteger a sus niños del reclutamiento forzado »; (iii) la calidad del opositor, Gustavo León Becerra, quien era alcalde del municipio de Tibú y tenía conocimiento certero sobre la situación de violencia de la zona, (iv) y las declaraciones de los hijos de Roa Yáñez. De esta forma, concluyó que el despojo se presentó por hechos
municipio de Tibú y tenía conocimiento certero sobre la situación de violencia de la zona, (iv) y las declaraciones de los hijos de Roa Yáñez. De esta forma, concluyó que el despojo se presentó por hechos atribuibles al conflicto armado interno y el causante no volvió a su predio por la violencia del sector y las amenazas de quien fue víctima. En ese orden, la autoridad judicial señaló que «ni el causante ni sus hijos supieron de la actuación que se gestaba en su contra sobre la caducidad de la adjudicación en cabeza del primero, por lo que se le vulneró su acceso a ese procedimiento y sin justificación, sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción». Por otra parte, acerca de la buena fe exenta de culpa alegada por Gustavo León Becerra, la Sala Civil Especializada en Restitución de 7Radicación n.° 102425
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Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta expuso que la misma no se acreditó, toda vez que: aun cuando alegó que la adjudicación realizada a su favor no tuvo vicios de legalidad y se adelantó «con honestidad, lealtad y rectitud», sin que en momento alguno se le informara que el predio fue «abandonado por causa de la violencia», lo cierto es que para casos como el estudiado, debía acreditarse «sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía
adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales», tal como lo ha establecido la jurisprudencia (CSJ. sent. 25 de agosto de 1959, Magistrado Ponente: José Hernández Arbeláez y CC Sent. C-820-2012). Señaló que el accionante debía estar al tanto del contexto de violencia por los empleos que ocupó y el tiempo que estuvo en la zona, de manera que no probó el haber llevado a cabo la búsqueda y exploración detallada sobre qué pasó con el bien inmueble, máxime si se podía extraer como hecho notorio que en el territorio se presentaron actos de vulneración de derechos de quienes allí residían por parte de grupos armados. Agregó que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil tampoco podía otorgársele la compensación requerida y las mejoras, pues estas últimas están ligadas de manera directa con la acreditación de la buena fe exenta de culpa. Por último, sobre la calidad de segundo ocupante que alegó el accionante, el Tribunal accionado refirió que no era viable, porque: al probarse con serios indicios su capacidad económica con factores que razonadamente autorizan concluir que la privación del derecho de propiedad sobre la parcela a la que alude este proceso, no implicará poner en riesgo su estabilidad financiera, y adicionalmente, resaltó que no eran palpables las carencias del actor y su núcleo familiar para ser ubicados como sujetos
estabilidad financiera, y adicionalmente, resaltó que no eran palpables las carencias del actor y su núcleo familiar para ser ubicados como sujetos vulnerables ni se sigue que con la sentencia favorable a los reclamantes, vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” ni al “mínimo vital” ni mucho menos la pérdida del terreno les dejaría expuestos a quedar en deplorable situación. 8Radicación n.° 102425
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Bajo este contexto, el Colegiado de segunda instancia constató que el accionante y su núcleo familiar contaban con unas condiciones financieras favorables y no son sujetos vulnerables que le permitiera al señor León Becerra acceder a la condición de segundo ocupante de acuerdo con los presupuestos establecidos en la sentencia CC C-330 de 2016. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, esto es, analizó en detalle las condiciones fácticas y jurídicas que emergieron del proceso de restitución de tierras objeto de discusión, y de la anterior valoración tomó una decisión en derecho, motivo por el cual no se pueden considerar lesivas las garantías superiores del accionante pese a que este último no comparta lo decidido. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita
las garantías superiores del accionante pese a que este último no comparta lo decidido. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues los anteriores se ejercieron adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrieron en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirma el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada 10Radicación n.° 102425
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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