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CSJ - STL6774-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6774-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6774-2023 Radicado n.° 102439 Acta 17 Sincelejo, (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que la E.S.E HOSPITAL ERASMO MEOZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 13 de abril de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la empresa recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial y salud de los colombianos».Radicado n.° 102439

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Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ejecutiva contra Axa Colpatria Seguros S.A., para obtener el pago de 503 facturas originadas en la prestación de servicios de salud para los beneficiarios del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT. Indicó que el asunto se asignó al Juez Séptimo Civil del Circuito de

originadas en la prestación de servicios de salud para los beneficiarios del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT. Indicó que el asunto se asignó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que se abstuvo de librar mandamiento de pago mediante auto de 4 de febrero de 2022. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 22 de septiembre de 2022 que se notificó el mismo día, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en un exceso ritual manifiesto al exigirle requisitos legales no previstos para el cobro de las facturas, pese a que se acreditó la efectiva prestación de los servicios de salud. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 22 de septiembre de 2022. En su lugar, requiere que se le ordene al juez plural accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se promovió el 22 de marzo de 2023 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 27 de marzo de

2Radicado n.° 102439 SCLAJPT-11 V.00 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes

2Radicado n.° 102439 SCLAJPT-11 V.00 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el juez accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió copia digital del expediente del proceso ejecutivo. El representante legal de AXA Colpatria Seguros S.A. solicitó que se desvinculara a su representada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de la tutela. El magistrado ponente de la decisión cuestionada retiró los argumentos que la motivaron y defendió su legalidad. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 13 de abril de 2023, porque consideró que la providencia cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías fundamentales de la tutelante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 102439

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que

3Radicado n.° 102439

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 22 de septiembre

tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 22 de septiembre 4Radicado n.° 102439 SCLAJPT-11 V.00 de 2022, en el trámite del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que los problemas jurídicos consistían en establecer: (i) si se cumplen los requisitos legales para el cobro ejecutivo de facturas especiales reguladas por el Sistema de Seguridad Social en Salud, (ii) si las facturas electrónicas aportadas pueden tener el mismo efecto de las facturas mercantiles y (iii) si fue acertada la decisión de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo. En esa dirección, reseñó el marco normativo que rigen las facturas y el cobro derivado de servicios de salud e indicó que la accionante promovió la demanda ejecutiva con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de salud, para lo cual allegó las facturas electrónicas emitidas. Así, el ad quem indicó que respecto de los títulos aportados: […] se trata es de documentos señalados por la ley, ya que no se encuentran enlistados en la anterior norma expresamente los títulos ejecutivos complejos,

Así, el ad quem indicó que respecto de los títulos aportados: […] se trata es de documentos señalados por la ley, ya que no se encuentran enlistados en la anterior norma expresamente los títulos ejecutivos complejos, mediante los cuales las IPS cobran las deudas ocasionadas por prestación de servicios de salud. De la revisión de la documental allegada dentro del plenario, encuentra el Despacho que le asiste razón a la a quo, al indicar que en este caso, no se puede tener certeza de que al momento en que el ejecutante radicó la facturas a la entidad ejecutada, lo haya realizado junto con todos los anexos previstos en la Ley; adicionalmente se debe advertir que las facturas aportadas por el ejecutante, por si solas, no reúnen todos los requisitos exigidos por la normatividad vigente, como facturas de venta para su aceptación judicial, es decir, que dichas facturas, no cumplen todos los requisitos exigidos por ley, y 5Radicado n.° 102439 SCLAJPT-11 V.00 por si solos no son susceptibles de ser reclamados en la presente acción ejecutiva, conforme a lo previsto en la normatividad y jurisprudencia previamente citada, por lo que este Despacho considera que la decisión adoptada por la Juez de instancia esta conforme a derecho. […] Al respecto, es necesario tener presente que al plenario sí se deben allegar por lo menos las constancias de haberse radicado en debida forma los soportes requeridos por el Ministerio para hacer efectivo el pago, lo que no puede ser acreditado sino con los documentos respectivos, esto es, cuentas de cobro, relación de facturas, y la constancia de remisión de la información respectiva,

requeridos por el Ministerio para hacer efectivo el pago, lo que no puede ser acreditado sino con los documentos respectivos, esto es, cuentas de cobro, relación de facturas, y la constancia de remisión de la información respectiva, como acertadamente lo requirió el a quo y que no aparece al plenario. Ello en la medida que los títulos objeto de recaudo, no se componen única y exclusivamente de las facturas de servicios prestados, sino de una serie de documentos que unidos entre sí conforman una unidad jurídica susceptible de ser ejecutada a través del presente proceso judicial. Así las cosas y desconociéndose el trámite administrativo realizado por la entidad demandante, si este se realizó o no conforme las condiciones a que estaba supeditada la exigibilidad de la acreencia objeto de estudio, existe duda si existieron devoluciones solucionadas, o glosas u objeciones, que han sido o no resueltas ante las autoridades administrativas pertinentes. Ahora, respecto del carácter mercantil de las facturas aportadas, el Tribunal precisó que: En efecto, aun cuando pudiera considerarse que las facturas aportadas no son títulos valores de carácter mercantil, sino títulos ejecutivos ordinarios, de los mismos tampoco se puede deprecar obligaciones claras expresas y actualmente exigibles, pues tal como se expuso previamente las facturas por servicios médicos regulados por normas especiales, requieren una serie de documentos adicionales (estado de cuenta, forma de pago, anexos, soportes, cuentas de cobro) a los instrumentos originales mismos, donde conste la entrega y cobro administrativo al ejecutado, en este caso AXA COLPATRIA SEGUROS S.A,

adicionales (estado de cuenta, forma de pago, anexos, soportes, cuentas de cobro) a los instrumentos originales mismos, donde conste la entrega y cobro administrativo al ejecutado, en este caso AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, como son los soportes o anexos de las facturas de prestación de servicios, establecidos en el anexo número 5 de la Resolución 3047 del 2008, los cuales no se aportaron con la demanda. […] Por lo anterior, y como quiera que la normativa líneas atrás referida advierte que la factura o documento equivalente debe contener cuenta de cobro donde conste que administrativamente se anexaron todos los requisitos exigidos por la DIAN […], no obstante que dentro de los reparos formulados al auto que niega el mandamiento afirma que si se le suministraron a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, sin que en el plenario obre prueba de la entrega de los anexos reglamentarios a la parte ejecutada, teniendo en cuenta lo anterior, le asiste 6Radicado n.° 102439 SCLAJPT-11 V.00 razón al juez de conocimiento, cuando por estas precisas razones se abstuvo de proferir el mandamiento perseguido. De otra parte, de conformidad con la normatividad en cita, es menester precisar que no se trata de cualquier clase de obligación, la que se puede cobrar ejecutivamente, sino de una que la jurisprudencia denominada cualificada, dado que la misma debe surgir del documento individualmente considerado o de un conjunto de estos, que forman una unidad jurídica y se catalogan como un título complejo, pero que en cualquier caso tenga(n) la virtualidad de producir en el

que la misma debe surgir del documento individualmente considerado o de un conjunto de estos, que forman una unidad jurídica y se catalogan como un título complejo, pero que en cualquier caso tenga(n) la virtualidad de producir en el fallador la certeza, la claridad, del derecho incorporado, sin que frente al particular exista la necesidad de hacer mayores inferencias o interpretaciones para determinar su existencia, condiciones y obligados, ni se requieren más pruebas como efectuar interrogatorio de parte a la ejecutada, como solicita el ejecutante, como en este caso, lo que indica que no está seguro del monto de la obligación ejecutada. Es que la parte ejecutante pretende que por existir según su punto de vista, unos saldos a su favor de las facturas objeto de cobro, se debe inferir el reconocimiento tácito de la parte ejecutada y por ende judicialmente, de todas las obligaciones que relaciona en las pretensiones de la demanda, sin indicar el origen de la deuda cobrada, por que cobra un saldo?, si se efectuaron abonos? Por qué no busca pago total?, ya que al cobrar saldos se presume que existen discrepancias sobre el estado de las cuentas entre las partes, (glosas, devoluciones, objeciones sin resolver) lo que no aparece constando en las facturas ejecutadas, ni se indica en la demanda en forma detallada, y para resolver las discrepancias por ley se debe conciliar ante la autoridad pertinente o acudir a otro tipo de proceso y no al ejecutivo, que exige certeza y claridad sobre las sumas cobradas y no está para resolver esas discrepancias entre las partes lo que corresponde a un proceso de conocimiento. Conforme a lo anterior, destacó que:

o acudir a otro tipo de proceso y no al ejecutivo, que exige certeza y claridad sobre las sumas cobradas y no está para resolver esas discrepancias entre las partes lo que corresponde a un proceso de conocimiento. Conforme a lo anterior, destacó que: […] se tiene que la demanda ejecutiva de la referencia incluye como títulos ejecutivos facturas electrónicas, al respecto, como atrás se expuso, estas facturas electrónicas no cuentan con los requisitos de aceptación expresa, firma digital, es decir, que al momento de presentar una demanda ejecutiva, el operador de facturación debe contar además de con la factura en formato electrónico, con toda la evidencia electrónica de autenticidad, de mensajes enviados con sus respectivas lecturas, respuestas, anexos y sus fechas asociadas. […] Los anteriores aspectos, como el registro único de facturas electrónicas, no han sido implementados y menos en materia de cobros de servicios de salud ocasionados en accidentes de tránsito, por lo que no es posible que la parte ejecutante certifique que las facturas que pretende ejecutar se encuentren activas en dicho registro. 7Radicado n.° 102439

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Por lo tanto, explicó que como a la fecha no estaba en funcionamiento la Resolución 2215 del 22 de noviembre de 2017, por la cual se expide el Manual de Funcionamiento del Administrador del Registro de Facturas Electrónicas REFEL, «las facturas electrónicas emitidas a la fecha no cumpl[ía]n con los requisitos de título valor

cual se expide el Manual de Funcionamiento del Administrador del Registro de Facturas Electrónicas REFEL, «las facturas electrónicas emitidas a la fecha no cumpl[ía]n con los requisitos de título valor imposibilitando el cobro a través de un proceso ejecutivo». Conforme a lo anterior, concluyó que fue acertada la decisión del juez de primer grado de abstenerse de librar mandamiento de pago, debido a que: En el presente caso, en que lo que se cobra son saldos insolutos de las obligaciones originales, (es decir, el monto escrito en las facturas no concuerda con el monto cobrado en la demanda) pero no se indica en las respectivas facturas, ni en la demanda, porque esa situación, no cumplen los requisitos de las facturas antes mencionados (no se incluye el estado de la cuenta, el saldo de la obligación, si existieron glosas, devoluciones u objeciones), lo que les quita mérito ejecutivo.

[…] [Además], solo la factura por servicios de salud que reúna los requisitos de ley, acompañada de la cuenta de cobro donde aparezca probado la entrega de los anexos necesarios y que no contenga, glosas, objeciones, discusiones sobre saldos o devoluciones, se tiene como debidamente presentada y aceptada; y las que sí se vieron afectadas con esa particular forma de retorno, su presentación quedará menoscabada total o parcialmente según corresponda y sobre el particular, sobre el origen de los abonos y/o saldos no se menciona nada en la demanda, ni en las facturas propiamente dichas.

quedará menoscabada total o parcialmente según corresponda y sobre el particular, sobre el origen de los abonos y/o saldos no se menciona nada en la demanda, ni en las facturas propiamente dichas. Se reitera, en este caso, de la relación de las 503 facturas que pretende hacer el cobro parcialmente el ejecutante, se infiere que la parte ejecutada ha realizado abonos a cada una de ellas, pero al realizar la revisión detallada de la documental obrante en el expediente, no aparece mención alguna respecto a dichos abonos, ni el motivo por el cual se efectuaron, si existen controversias o glosas pendientes de resolver a los cobros efectuados, tampoco en la demanda hay referencia a ello, contraviniendo de esta forma lo dispuesto por el artículo 774 ibídem (artículo 3º de la Ley 1231 de 2008), el cual dispone que: “La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente código, y 617 del estatuto tributario nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: (….) 8Radicado n.° 102439

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3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura”.

De conformidad con lo anterior, tal y como se vislumbra en las facturas presentadas, no existe ningún tipo de observación o aclaración de los abonos a ellas efectuados. Es por ello que tal como lo dispone la norma en cita “No

De conformidad con lo anterior, tal y como se vislumbra en las facturas presentadas, no existe ningún tipo de observación o aclaración de los abonos a ellas efectuados. Es por ello que tal como lo dispone la norma en cita “No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente capítulo”. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Lo anterior, debido a que en este caso, en criterio del Tribunal accionado las facturas aportadas no contenían los requisitos legales para su cobro ejecutivo, pues al tener discusiones sobre saldos insolutos o devoluciones, no era posible determinar que fueron aceptadas por la demandada. Además, el juez plural destacó que como no se ha implementado el registro único de facturas electrónicas en materia de cobros de servicios de salud ocasionados en accidentes de tránsito, tampoco era posible otorgarles mérito ejecutivo a estos títulos en la forma pretendida. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 9Radicado n.° 102439

del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 9Radicado n.° 102439

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Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada 10Radicado n.° 102439

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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