CSJ - STL6775-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6775-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6775-2020 Radicación n o 89747 Acta extraordinaria nº. 80 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 12 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA , la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
CASACIÓN PENAL.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89747
SCLAJPT-12 V.00
Por intermedio de apoderado judicial, Luis Ramón Albernia Puentes, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, el 4 de octubre de 2013, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación de cargos, como presunto responsable del delito denominado «daño en bien ajeno en concurso heterogéneo con perturbación de la
Fiscalía General de la Nación le formuló imputación de cargos, como presunto responsable del delito denominado «daño en bien ajeno en concurso heterogéneo con perturbación de la posesión sobre inmueble»; que el Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2016, lo absolvió por el delito de «perturbación a la posesión sobre bien inmueble», y lo condenó «como autor de daño en bien ajeno», a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de 5 smlmv, «y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término» , decisión que fue apelada por la Fiscalía, «la defensa técnica y [su] representante». Afirmó, que en proveído del 4 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó la sentencia emitida por el juez de primer grado, y en su lugar, le impuso una condena principal de 18 meses de prisión y multa de 8.99 smlmv, «en calidad de autor responsable del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble»; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y; lo absolvió por el delito de «daño en bien ajeno». 2Radicación n.° 89747
SCLAJPT-12 V.00
Aseveró, que presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por el ad quem , el que fue inadmitido por la Homóloga Penal, mediante auto del 6 de
SCLAJPT-12 V.00
Aseveró, que presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por el ad quem , el que fue inadmitido por la Homóloga Penal, mediante auto del 6 de marzo de 2019, proveido en el que se dispuso, que una vez quedara en firme la decisión, regresaran las actuaciones al despacho del ponente, a fin de garantizar el principio de doble conformidad ; que el 1º de abril de igual anualidad, interpuso el «mecanismo de insistencia»; sin embargo, el 22 de mayo de 2019, el Ministerio Público se abstuvo de acceder a dicha solicitud. De las pruebas obrantes en el plenario, es posible verificar que, mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal, en garantía del principio de doble conformidad, confirmó la condena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Alega que, en la decisión adoptada en el proceso «se incurrió en una irregularidad procesal que tiene una incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos constitucionales, teniendo en cuenta que en la sentencia de la sala penal del tribunal Superior de Bucaramanga, lo que debieron hacer fue decretar la prescripción y lo que hicieron fue dictar sentencia violando el principio de favorabilidad, del debido proceso, el reconocimiento a la prescripción de la acción penal del estado y el precedente jurisprudencial». Indicó que, «en sede de casación la irregularidad procesal anida
el principio de favorabilidad, del debido proceso, el reconocimiento a la prescripción de la acción penal del estado y el precedente jurisprudencial». Indicó que, «en sede de casación la irregularidad procesal anida en que debieron decretar la prescripción y lo que hicieron fue modificar los términos legales de prescripción e incluir una interpretación ilegal y 3Radicación n.° 89747 SCLAJPT-12 V.00 contraevidente de las normas, además de desconocer el precedente jurisprudencial de la misma Corte». Señaló, que «frente al mecanismo de insistencia la procuraduría no indagó nada, se quedó en la formalidad de la casación, omitiendo su deber de oficiosidad frente a las violaciones de derechos fundamentales y omitiendo la vocación finalista de su función anteponiendo las meras formalidades ante las violaciones sustanciales, ya que no indagó ni se pronunció sobre los derechos fundamentales». Solicitó, que «se declare la extinción de la acción penal del Estado por prescripción en relación con el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble y por consiguiente (sic) se decrete la preclusión de todo lo actuado en [su favor]», así como que «se decrete la nulidad de todo lo actuado en sede de casación y mecanismo de insistencia (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, el magistrado del Tribunal Superior
Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que fungió como ponente en segunda instancia, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al argumentar, que la tutela no está concebida como un mecanismo adicional a los recursos ordinarios y extraordinarios «previstos en los procedimientos», para «revivir» indefinidamente discusiones 4Radicación n.° 89747 SCLAJPT-12 V.00 jurídicas que fueron resueltas por jueces competentes con apego al debido proceso. La doctora Patricia Salazar Cuéllar, adjuntó la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de agosto de 2019, misma que se cuestiona en esta sede. El titular del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga solicitó la desvinculación del Despacho en la presente acción, al afirmar que este no incurrió en vulneración alguna de los derechos deprecados por el actor. La Procuraduría General de la Nación, refirió que en el caso objeto de debate, no está configurado el fenómeno extintivo de la acción penal, razón por la que, a su juicio, la decisión adoptada por la Homóloga Penal deviene en razonable. La Sala cognoscente del asunto en primer grado,
extintivo de la acción penal, razón por la que, a su juicio, la decisión adoptada por la Homóloga Penal deviene en razonable. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar, que las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal, al interior del proceso objeto de queja, así como el pronunciamiento emitido por la Procuraduría General de la Nación, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración. Así mismo, el a quo constitucional consideró que el recurso extraordinario de casación estuvo al alcance del 5Radicación n.° 89747 SCLAJPT-12 V.00 promotor de la acción, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues este fue inadmitido por la Homóloga Penal, en proveído del 6 de marzo de 2019, escenario que era el apropiado para rebatir la decisión adoptada por el juez de segundo grado.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en los cuestionamientos esbozados en el escrito genitor, y se duele de que, en su sentir, la Homóloga Civil no efectuó un estudio razonado de la presente acción.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
presente acción.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6Radicación n.° 89747
SCLAJPT-12 V.00
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto
la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones que al interior de un proceso penal, se adoptaron en sede de casación, litigio que de manera definitiva fue dirimido por la Homóloga Penal, mediante sentencia del 21 de agosto de 2019. Como primera medida, es preciso indicar, que la presente acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo por medio del cual culminó el proceso objeto de debate, fue notificado a la parte interesada en el mes de septiembre de 2019, y la tutela se interpuso el 2 de marzo de 2020, es decir que, el resguardo se promovió dentro del término que la jurisprudencia ha considerado como 7Radicación n.° 89747 SCLAJPT-12 V.00 razonable, para no incurrir en violación al referido principio de procedibilidad. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la parte tutelante convocó en su demanda constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporación que emitió sentencia de segunda instancia al interior del proceso objeto de queja, la Sala únicamente se ocupará de las decisiones adoptadas en sede de casación, porque es precisamente este escenario en el que se dirimió el asunto de manera definitiva.
objeto de queja, la Sala únicamente se ocupará de las decisiones adoptadas en sede de casación, porque es precisamente este escenario en el que se dirimió el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de las decisiones cuestionadas, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que las autoridades acusadas realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitieron pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, analizado el proveído mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí tutelista, se evidencia que la Sala de Casación Penal, para arribar a tal determinación, consideró: La libelista más allá de la simple mención de las finalidades del recurso, no acreditó a través del desarrollo del reproche incoado, cómo el juzgador infringió una garantía fundamental o menguó la efectividad del derecho material, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal en correlación con sus propósitos. 8Radicación n.° 89747
SCLAJPT-12 V.00
Tampoco en la elaboración del escrito se ciñó a los parámetros de coherente formulación y fundamentación del cargo, pues no acreditó la ocurrencia de error alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción con que se halla amparado el fallo de instancia.
sentenciador resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción con que se halla amparado el fallo de instancia. Habida cuenta que la censora, a pesar de acudir a la causal tercera de casación, destinada para denunciar yerros como el que propone, esto es, error de derecho por falso juicio de legalidad, no enseñó cuál fue la irregularidad sustancial en el proceso de formación de la prueba que imponga la invalidez de la prueba que menciona, es decir, por qué el fallador otorgó valor al testimonio de Jaime Enrique Puentes Torrado cuando no cumplía los ritos exigidos para su formación o aducción, todo ello, acompañado de una debida argumentación acerca de su transcendencia respecto de la decisión adoptada. Por el contrario, se limitó a reclamar la exclusión de la declaración rendida en juicio oral por el referido, con soporte en las consideraciones que el Tribunal acogió al momento de afirmar la exclusión de la prueba documental n° 1 de la Fiscalía, contentiva del acta de inspección ocular practicada el 27 de agosto de 2010, del informe sobre ésta realizado por Eliseo Ramírez Jaimes y el álbum fotográfico, sin exhibir por qué se hacían extensivos a la prueba objetaba, en tanto su existencia emanaba de su práctica. Análisis que, t ratándose de prueba derivada, a lo cual dirige finalmente el reparo el censor, la Sala ha señalado que se requiere demostrar la incidencia, relación y dependencia con la excluida y determinar si se tipifica o no alguno de los criterios que, de
finalmente el reparo el censor, la Sala ha señalado que se requiere demostrar la incidencia, relación y dependencia con la excluida y determinar si se tipifica o no alguno de los criterios que, de acuerdo con el artículo 455 de la citada Ley 906 de 2004, conducen a romper el nexo causal, esto es, el vínculo atenuado, la fuente independiente y el descubrimiento inevitable. Esa carga argumentativa no la cumplió la casacionista, ya que en su libelo se limitó a indicar tres apartes textuales de la declaración en la cual el testigo hizo alusión a la inspección ocular, sin indicar por qué se deducía el conocimiento que de los hechos declaró de la citada inspección, para siquiera hacer notar el vínculo de dependencia con la prueba excluida. Conexión que además no se evidencia, pues era claro que Jaime Enrique Puentes Torrado declaró acerca de las condiciones en las cuales, de manera pacífica ejerció actos de señor y dueño sobre el terreno denominado Aruba, el proyecto de siembra de pasto para ganadería que supuso además del cultivo la adaptación de equipamiento, su límite y cómo fue afectado por el procesado, quien de manera intempestiva y aprovechando su ausencia, envió dos de sus empleados a podar su terreno e imponer una cerca en el mismo, situación que verificó de manera personal y dio lugar a la solicitud de intervención policiva que 9Radicación n.° 89747 SCLAJPT-12 V.00 originó la actuación en la cual se practicó la inspección ocular, y no a la inversa.
personal y dio lugar a la solicitud de intervención policiva que 9Radicación n.° 89747 SCLAJPT-12 V.00 originó la actuación en la cual se practicó la inspección ocular, y no a la inversa. Adicionalmente, esa testificación no fue el eje central de la decisión condenatoria, en tanto el Tribunal para fallar en contra de Luis Ramón Albernia Puentes no acogió sólo ésta sino las declaraciones de Baldomero Ramón Rojas, José Luis Ferreira Calderón y José Concepción Quintana Dulcey, quienes también enseñaron la pacífica posesión del bien inmueble, el proyecto de pasto realizado en él y su interrupción abusiva por el procesado, quien extendió con ese propósito una cerca de alambre en el terreno en el terreno irrumpido. Luego, contrario a la afirmación de trascendencia que consignó la libelista en su demanda, si en gracia a discusión se admitiera su postulación de exclusión probatoria, la decisión adoptada no perdería soporte, como que otras de las pruebas practicadas nutren la declaración condenatoria emitida en contra de Albernia Puentes. Por tanto, el reproche propuesto se evidencia carente de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo de fondo, lo cual obliga a que la demanda sea inadmitida, más aun cuando la Corte no advierte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger garantías fundamentales. Ahora, el pronunciamiento emitido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se abstuvo de acceder
de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger garantías fundamentales. Ahora, el pronunciamiento emitido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se abstuvo de acceder a la petición de insistencia elevada por el actor, se fundamentó así: (…) la censor (sic) no cumple los requisitos exigidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, obligación que corresponde a la libelista en indicar la finalidad del recurso que se pretende, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de jurisprudencia, planteamientos ausentes en la demanda que dieron lugar a su inadmisión. Le asiste la razón a la Corte en señalar, que la demanda presentada tiene inconsistencias lógicas, argumentativas con base en un ataque infundado, dada la percepción inconforme de la censora, la demandante no agotó la lógica formal que orienta la exposición de los yerros trascendentes que den lugar a prosperar. 10Radicación n.° 89747
SCLAJPT-12 V.00
Le asiste la razón a la Corte en señalar que adolece la demanda de un sustento conceptual, lógico y argumentativo propio en sede extraordinaria de casación. (…) en el escrito de insistencia la defensora no aportó ningún argumento orientado a debatir las críticas hechas por la Corte en
de un sustento conceptual, lógico y argumentativo propio en sede extraordinaria de casación. (…) en el escrito de insistencia la defensora no aportó ningún argumento orientado a debatir las críticas hechas por la Corte en el auto inadmisorio a la demanda, se limita a solicitar a la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le aprueben el recurso de insistencia, sin realizar ningún tipo de sustento que permita comprobar que la Honorable Corte se equivocó al no admitir la demanda de casación, cuando lo cierto es que la finalidad del recurso de insistencia es demostrar que los cargos presentados en la demanda de casación fueron correctamente formulados y que no fue acertada la Corte Suprema de Justicia en su decisión de inadmitirlos. Tampoco presenta la censora argumentos tendientes a demostrar la configuración de la otra vía que pudiese dar lugar a la insistencia, cual es la configuración dentro del proceso de una grave violación a las garantías de la parte. Debe tenerse en cuenta además, que en el trámite de la insistencia, la intervención del Ministerio Público resulta muy limitada y se sustenta en el escrito presentado por la defensora, si ésta no entrega argumentos suficientes que permitan concluir que los razonamientos expresados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia son errados, nada puede intentar el Procurador Delegado, a menos que se demuestre o evidencie vulneración de garantías fundamentales del procesado (…) y no es este el caso.
de la Corte Suprema de Justicia son errados, nada puede intentar el Procurador Delegado, a menos que se demuestre o evidencie vulneración de garantías fundamentales del procesado (…) y no es este el caso. Finalmente, la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, de fecha 21 de agosto de 2019, en garantía del principio de doble conformidad, en la que se avaló la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se fundamentó así: (…) la Sala observa que ningún reparo merece la conclusión del Tribunal, según la cual, Luis Ramón Albernia Puentes ejerció actos de perturbación a la posesión sobre la finca "Aruba", al destruir cercas e imponer las propias, arruinando pasto cultivado por Jaime Enrique Puentes Torrado dentro del proyecto productivo emprendido en el terreno que de manera pacífica, 11Radicación n.° 89747 SCLAJPT-12 V.00 continua y pública ejercía, con lo cual impidió el uso y goce sobre parte de la misma. En efecto, de acuerdo con el artículo 264 del Código Penal, el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble se configura cuando: "...por medio de violencia sobre las personas o las cosas, [se] perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles" Y sobre el alcance del verbo rector la Corte ha señalado que «...la perturbación de la posesión puede consistir en desposeer a
inmuebles" Y sobre el alcance del verbo rector la Corte ha señalado que «...la perturbación de la posesión puede consistir en desposeer a quien estaba en tenencia pacífica del inmueble, sea o no legítimo poseedor o también mero tenedor. Pero para predicar su existencia no es necesario llegar a ese extremo, en tanto basta con poner trabas, crear dificultades, limitar, estorbar hacer difícil o peligroso o molesto su ejercicio, pues perturbar quiere decir inmutar, trastornar el orden y concierto de las cosas o su quietud y sosiego.» (CSJ. AP, 1 oct. de 2012, rad. 39584). En el presente caso, según la prueba practicada, Jaime Enrique Puentes Torrado desde el año 1995 ejercía la posesión sobre el inmueble denominado finca "Aruba", bien ubicado al interior del predio de mayor extensión "Miraflores" localizado en la vereda Santa Barbará, kilómetro 9, de la carretera que conduce de Bucaramanga al Mortiño de Floridablanca, por compra que de tal derecho hiciera a su padre Víctor Julio Puentes Puentes, según escritura n° 3030 del 20 de diciembre de 19954, en una extensión inicial de 4.8 hectáreas, según lo informó Puentes Torrado, que luego fueron reducidas a 2.8, en razón de la venta que éste hiciera a su hermano Jorge Eliecer; terreno en el cual ejecutó mejoras al interior del mismo según constancia que de ellas dejó en escritura n° 502 del 7 de mayo de 1999, y para su ingreso vehicular.
a su hermano Jorge Eliecer; terreno en el cual ejecutó mejoras al interior del mismo según constancia que de ellas dejó en escritura n° 502 del 7 de mayo de 1999, y para su ingreso vehicular. El poseedor luego de acoger tal derecho, inició diferentes proyectos productivos que pasaron del cultivo del café, el cual tenía su padre, al de cítricos y otras frutas, para culminar sobre el año 2010 en el de ganadería intensiva que también contemplaba la siembra de pasto de engorde, como lo indicaron al unísono además del afectado, Baldomero Ramón Rojas, José Luis Ferreira Calderón y José Concepción Quintana Dulcey, los dos primeros, amigos personales de Puentes Torrado y el último, administrador de la finca entre el período 2007 y marzo de 2009, persona que participó del trabajo de siembra de pastos indicado, su extensión y especie empleada, todo en muestra de la posesión pacífica, continua y pública que el denunciante ejercía y la labor económica que allí explotaba. Lo anterior no pudo ser desvirtuado con los testimonios de descargo. (…) no existe duda de que el acusado con su actuar perturbó la posesión del ofendido, en el entendido que destruyó parte del 12Radicación n.° 89747 SCLAJPT-12 V.00 cercado y pasto dispuesto en tal terreno, para con ello impedir el uso y disfrute de ese fragmento por Jaime Enrique Puentes Torrado y del beneficio económico que se percibía en el contexto del proyecto ganadero intensivo instalado. Circunstancias que
uso y disfrute de ese fragmento por Jaime Enrique Puentes Torrado y del beneficio económico que se percibía en el contexto del proyecto ganadero intensivo instalado. Circunstancias que incluso fueron reconocidas por el juez de primer grado, el cual a pesar de que absolvió por éste ilícito, lo hizo bajo el entendido que los linderos entre los predios no estaban debidamente establecidos y por ello no se configuraba este comportamiento delictivo sino únicamente el de daño en bien ajeno con ocasión del deterioro del pasto cultivado que existía con el fin descrito, siendo ese criterio no compartido por el ad quem, en tanto consideró que ese elemento no era indispensable sí se logra establecer la posesión sobre el inmueble y los actos perturbadores, siendo los daños indicados el medio por el cual ejecutó el verbo rector. De manera que la conducta desplegada por el procesado fue constitutiva de un verdadero acto de perturbación de la posesión de Puentes Torrado sobre el inmueble, ya que no sólo ocupó parte de la finca sino que estropeó el pasto allí sembrado y dispuesto para el desarrollo de su proyecto productivo. (…) el reparo señalado en la demanda de casación, relacionado con la exclusión del testimonio del agredido por provenir de fuente ilícita no tiene vocación para variar la conclusión expuesta, pues como se verifica de la versión del afectado, sus afirmaciones incriminadoras están fundadas en el conocimiento personal y directo que de la situación tuvo, y las referencias que hizo a las acciones emprendidas por la Policía fueron en curso de la narración de las medidas que adoptó frente a la verificación
incriminadoras están fundadas en el conocimiento personal y directo que de la situación tuvo, y las referencias que hizo a las acciones emprendidas por la Policía fueron en curso de la narración de las medidas que adoptó frente a la verificación personal de la perturbación de la cual era víctima. Además, el recurrente no elevó cuestionamiento en contra de los demás considerandos de la sentencia condenatoria, en la cual, aun cuando el Tribunal advirtió la ilicitud de la prueba documental n° 1 contentiva del acta de diligencia de inspección ocular practicada el 27 de agosto de 2016 al verificar que su práctica no estuvo sujeta al cumplimiento de los requisitos legales y como consecuencia de ello los testimonios por los cuales se pretendió su incorporación o auscultó su resultado, ello nada desdecía la teoría del ente investigador que finalmente se encontró probada, pues las demás pruebas resultaban coincidentes y contundentes en señalar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del enjuiciado. Analizado lo anterior, considera esta Sala, que las decisiones censuradas en la presente acción, están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, 13Radicación n.° 89747 SCLAJPT-12 V.00 obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los
sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal; ello, muy a pesar de que el recurrente en su escrito de impugnación se duela de que el a quo constitucional no se adentró en resolver de nuevo la controversia que fue puesta a consideración de la jurisdicción penal, pues, es lógico, que esta no es propiamente una labor que recaiga en el juez de tutela, dado que, la solución al caso ya fue dirimida por los operadores judiciales de la especialidad de que trata el proceso. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión principal planteada en el escrito de tutela, misma que fuera reiterada en la impugnación. Por último, no puede dejar de lado la Sala, que como bien lo argumentó la Homóloga Civil, el accionante contó con la oportunidad para controvertir la decisión adoptada en
misma que fuera reiterada en la impugnación. Por último, no puede dejar de lado la Sala, que como bien lo argumentó la Homóloga Civil, el accionante contó con la oportunidad para controvertir la decisión adoptada en segunda instancia al interior del proceso objeto de queja, a 14Radicación n.° 89747 SCLAJPT-12 V.00 través del recurso extraordinario de casación, el que, si bien se presentó, conforme se anotó, fue inadmitido por la Sala de Casación Penal, dadas las falencias avizoradas en su interposición, las que de manera alguna pueden ser subsanadas en sede constitucional, dado el carácter excepcional de que reviste la acción de tutela. Sin que se hagan necesarias otras conside