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CSJ - STL6775-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6775-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6775-2023 Radicado n.° 70220 Acta extraordinaria 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que JUAN ELIÉCER CASTELLANOS GARZÓN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales.

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra el entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes. Indica que el asunto se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 22 de noviembre de 2010 no accedió a sus pretensiones.Radicado n.° 70220

SCLAJPT-11 V.00

Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 24 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, accedió a sus pretensiones. Señala que Colpensiones le reconoció la prestación pensional y el retroactivo causado, sin embargo, no accedió a la solicitud de pago de intereses moratorios e indexación por las sumas causadas.

Señala que Colpensiones le reconoció la prestación pensional y el retroactivo causado, sin embargo, no accedió a la solicitud de pago de intereses moratorios e indexación por las sumas causadas. Indica que por este motivo, promovió demanda ejecutiva laboral contra Colpensiones para obtener el pago de los rubros en mención; no obstante, el juez de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago a través de auto de 25 de octubre de 2019. Refiere que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión anterior, sin embargo, el a quo no accedió al primero mediante auto de 31 de marzo de 2021 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión a través de providencia de 23 de septiembre de 2022. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron que el reconocimiento de la prestación pensional y su retroactivo implicaban también el pago de los intereses moratorios e indexación derivada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto el auto de 23 de septiembre de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicado n.° 70220

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de mayo 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de mayo 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y destacó que el promotor instauró otra acción constitucional con los mismos hechos y pretensiones, trámite que se asignó a esta Sala de Casación con número de radicado interno 70158. El apoderado judicial del PAR ISS solicitó que se desvinculara a su prohijada de la acción de tutela, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones indicó que en la providencia cuestionada no se incurrió en ningún defecto lesivo de las garantías superiores del actor.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades judiciales correspondientes. 3Radicado n.° 70220

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En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona el auto que la Sala

los cuales ya se han pronunciado las autoridades judiciales correspondientes. 3Radicado n.° 70220

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En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 23 de septiembre de 2022, en el trámite del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. No obstante, se advierte que esta es la segunda vez que el proponente interpone acción de tutela para plantear tal reproche, dado que en una oportunidad anterior expuso dicho cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de modo desfavorable. En efecto, nótese que en aquella ocasión, mediante sentencia CSJ STL6342-2023, esta Sala de Casación declaró improcedente el amparo constitucional invocado. En aquella decisión se indicó que: Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante se orienta a que se amparen sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía excepcional, dejar sin efecto el proveído de 25 de octubre de 2019, emitido por el juzgado de conocimiento, decisión que confirmó el juez colegiado a través de auto emitido el 23 de septiembre de 2022, para que en su lugar, se ordene a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferir una nueva providencia en la que acceda a sus pretensiones. […] Ahora bien, del estudio de la pretensión que alega el accionante, debe indicarse

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferir una nueva providencia en la que acceda a sus pretensiones. […] Ahora bien, del estudio de la pretensión que alega el accionante, debe indicarse que ese debate quedó zanjado con la providencia de fecha el 23 de septiembre de 2022, notificada en estado el día 3 de octubre de igual anualidad, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mientras concurrió al mecanismo constitucional hasta el día 10 de abril de 2023, a través de correo electrónico que remitió desde la dirección guiraro1942@hotmail.com es decir, transcurrido más del tiempo que jurisprudencialmente se ha estimado como razonable para activar este tipo de mecanismos. De acuerdo con lo detallado en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. 4Radicado n.° 70220

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, y dado que esta decisión aún no se ha enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo pertinente es que el proponente aguarde a que se resuelva la selección de dicha sentencia de tutela y, de ser el caso, promuevan la insistencia. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

tutela y, de ser el caso, promuevan la insistencia. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 5Radicado n.° 70220

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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