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CSJ - STL6776-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6776-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6776-2020 Radicación n.° 60304 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de ALFONSO LÓPEZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES y a ETERNIT COLOMBIA

S.A.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimoRadicación n.° 60304

SCLAJPT-11 V.00 vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que trabajó para la empresa Eternit Colombia S.A. del 18 de agosto de 1981 al 30 de junio 2002, tiempo durante el cual estuvo expuesto al asbesto, sustancia comprobadamente cancerígena. Que demandó a Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo. Señaló que la demanda le fue asignada al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante

Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo. Señaló que la demanda le fue asignada al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia de 8 de septiembre de 2017, reconoció dicha prestación a partir del 26 de octubre de 2015, y condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 26 de febrero de 2017, al considerar que era «beneficiario del régimen de transición que prevé el Decreto 2090 de 2003, y que cumple con los requisitos que establece el artículo 6 del Decreto 1281 de 1994, en tanto se acreditó que acumula un total de 1.070,85 en actividades de alto riesgo». Adujo que contra la anterior determinación la entidad demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 4 de abril de 2019, revocó la sentencia de primera instancia; que interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, encontrándose en trámite. 2Radicación n.° 60304

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Señaló la vulneración de sus derechos, por cuanto el tribunal realizó una interpretación errónea al considerar que los requisitos exigidos en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 «se debían cumplir al momento que entró a regir la Ley 100 de 1993, lo cual es diferente a lo dicho en la norma, que exige que los requisitos se deben cumplir al

Decreto 2090 de 2003 «se debían cumplir al momento que entró a regir la Ley 100 de 1993, lo cual es diferente a lo dicho en la norma, que exige que los requisitos se deben cumplir al momento de entrar a regir [el citado decreto], pues de otra manera estaríamos ante dos transiciones para una misma persona y no habría necesidad de la segunda». Añadió que en este momento debería estar «gozando de mi pensión y no aguantando hambre con mi familia […] no tengo tan siquiera un ingreso mínimo para seguir adelante y ante todos estos aislamientos y restricciones es imposible salir a la calle para obtener algún ingreso, ruego […] se tramite esta acción de manera preferente para evitar un perjuicio irremediable». Por lo expuesto, solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales, y, como consecuencia, se le reconozca la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Por auto de 12 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a Eternit Colombia S.A. 3Radicación n.° 60304

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Dentro del término el representante legal de la Empresa Eternit Colombia S.A. indicó que el accionante estuvo afiliado al sistema pensional y esa empresa siempre cumplió con el pago de los aportes, advirtió que la negativa del pago de la

Dentro del término el representante legal de la Empresa Eternit Colombia S.A. indicó que el accionante estuvo afiliado al sistema pensional y esa empresa siempre cumplió con el pago de los aportes, advirtió que la negativa del pago de la pensión ha sido por el no cumplimiento de los requisitos legales; por lo pidió se negara la presente acción. A su vez la Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá informó que actualmente el proceso se encuentra en la Sala de Casación Laboral.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 4Radicación n.° 60304

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Al respecto, advierte la Sala que consultado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se evidenció que el actor

constitucional para que la decida. 4Radicación n.° 60304

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Al respecto, advierte la Sala que consultado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se evidenció que el actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual fue admitido por esta Corporación el 3 de junio de 2020, de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.

imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, el recurso de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia judicial planteada, por lo que la presente acción 5Radicación n.° 60304 SCLAJPT-11 V.00 constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial. Finalmente, esta Sala advierte que lo anterior no es óbice para que el accionante solicite la prelación de turnos del estudio del recurso de casación que cursa en esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

6Radicación n.° 60304

SCLAJPT-11 V.00

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

6Radicación n.° 60304

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 60304

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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