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CSJ - STL6776-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6776-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6776-2023 Radicado n.° 70524 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que la EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS–ECOPETROL S.A. interpuso

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La convocante formula acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y las pruebas aportadas, se extrae que Óscar Ovidio Martínez Morales promovió proceso especial de fuero sindical– acción de reintegro contra la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. para lograrRadicado n.° 70524 SCLAJPT-11 V.00 su reubicación al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad, junto con el pago solidario de acreencias laborales adeudadas y los perjuicios morales y materiales ocasionados. El conocimiento del asunto en primera instancia se asignó al Juez Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante

perjuicios morales y materiales ocasionados. El conocimiento del asunto en primera instancia se asignó al Juez Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 6 de agosto de 2021 desestimó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación y, a través de fallo de 27 de mayo de 2022, notificado por edicto de 6 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de superior jerarquía, sin solución de continuidad, e impuso el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas. Para el efecto, el Tribunal consideró que si bien no era claro si entre las demandadas operó una sustitución patronal o una cesión de contratos, lo cierto era que Ecopetrol S.A. debió solicitar permiso para despedir al demandante ante el Ministerio de Trabajo, toda vez que era beneficiario de fuero sindical debido a que para ese momento desempeñaba el cargo de Secretario de Seguridad Social y Salud de la Subdirectiva Única de Oleoductos de la Unión Sindical Obrera–USO. En criterio de Ecopetrol S.A., la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, toda vez que no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, las cuales dan cuenta de que entre ella y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. realmente operó una

pruebas allegadas al proceso, las cuales dan cuenta de que entre ella y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. realmente operó una sustitución patronal, de modo que el empleador no estaba obligado a solicitar permiso para despedir al demandante, en virtud de lo previsto en 2Radicado n.° 70524 SCLAJPT-11 V.00 el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y de la jurisprudencia aplicable al asunto. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de mayo de

2022. En su lugar, solicita se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se confirme la providencia de primera instancia.

Como medida provisional, requiere que se suspendan los efectos de la providencia controvertida hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional. Ecopetrol S.A. presentó la acción de tutela el 9 de mayo de 2023, y mediante auto de 18 de mayo de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada en tanto no se acreditaron los requisitos de necesidad y urgencia que prevé el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. En el término conferido, la Unión Sindical Obrera–USO se opuso a la prosperidad del amparo dado que no se han vulnerado las garantías

el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. En el término conferido, la Unión Sindical Obrera–USO se opuso a la prosperidad del amparo dado que no se han vulnerado las garantías superiores de la empresa actora. Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. señaló que se atenía a lo que se dispusiera en el presente trámite preferente. 3Radicado n.° 70524

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Óscar Ovidio Martínez Morales solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Alfredo Castaño Martínez invocó la calidad de apoderado judicial de Óscar Ovidio Martínez Morales y se opuso al éxito del amparo; sin embargo, no allegó el poder para actuar en la acción de tutela, de modo que su intervención no se tendrá en cuenta. El Juez Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente censurado. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de

de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 4Radicado n.° 70524

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la

fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de la empresa tutelante al proferir el fallo de 27 de mayo de 2022, por medio del cual le ordenó reintegrar a Óscar Ovidio Martínez Morales y pagarle los salarios y las

prestaciones sociales adeudadas. 5Radicado n.° 70524

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No obstante, la Sala aprecia que la actora desatendió el requisito de inmediatez en mención, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó dicha decisión –6 de junio de 2022– y la data en que se interpuso la acción de tutela –9 de mayo de 2023–, supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir a la solicitud de amparo, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, y dado que la tutelante no acreditó circunstancias que ameriten la flexibilización del requisito aludido con el fin de analizar de fondo los yerros que le atribuye al fallo de segundo grado censurado, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

6Radicado n.° 70524

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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