CSJ - STL6777-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6777-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6777-2020 Radicación n.° 60364 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ISABEL CARABALÍ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ALDEA
MARÍA GARCÍA DE CUELLAR y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES .
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°60364
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Manifestó que, por medio de apoderado judicial interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante Gerardo Cuellar. Adujo que el proceso referido le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el cual, no accedió a las pretensiones presentadas en la demanda.
Adujo que el proceso referido le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el cual, no accedió a las pretensiones presentadas en la demanda. Narró que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación, por lo que se remitió el expediente el 11 de febrero de 2014 para lo pertinente y se le asignó a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Dijo que en el proceso objeto de debate constitucional, desde la fecha señalada no se ha resuelto la alzada, por lo que su abogado ha radicado «10 memoriales» solicitando que se le diera impulso a la demanda, en el sentido de que se fijara fecha para fallo de segunda instancia, siendo el último de mayo de 2019. Señaló que la autoridad judicial accionada «no ha operado con justicia y determinación para dar trámite y solución, a un asunto de vital importancia para la subsistencia de una persona de la tercera edad, sin recursos para subsistir y que dada mi condición de salud, edad y precariedad 2Radicación n.°60364 SCLAJPT-11 V.00 requiero de una especial protección que amerita que el asunto que se ventila se dirima con prontitud». Aseguró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que se ha demorado más de 6 años y 6 meses para resolver
asunto que se ventila se dirima con prontitud». Aseguró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que se ha demorado más de 6 años y 6 meses para resolver el recurso de apelación contra la decisión primigenia, por lo cual consideró que no se cumplió con el plazo razonable para tomar una decisión que definiera la prestación económica pretendida. Corolario a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción tutela y, como consecuencia de ello, se ordenara al tribunal accionado procediera a decidir de fondo el recurso de apelación que cursa en dicha corporación, desde el 11 de febrero de 2014. Por auto del 19 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial y entidades acusadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali dijo que se atenía a lo que se encontrara probado dentro del trámite de la presenta acción de tutela. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se le desvinculara de esta tutela 3Radicación n.°60364 SCLAJPT-11 V.00 por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tenía responsabilidad en la supuesta transgresión de los derechos fundamentales de la parte actora. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dijo que recibió varias solicitudes
por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tenía responsabilidad en la supuesta transgresión de los derechos fundamentales de la parte actora. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dijo que recibió varias solicitudes de impulso que han sido contestadas a la demandante, tal y como se podía evidenciar en el registro de actuaciones presentado en el escrito de tutela, como era el auto de trámite del 4 de mayo de 2015. Igualmente, destacó que mediante auto de sustanciación No. 319 del 20 de agosto de 2020, enviado por correo electrónico a la demandante «se procede a darle respuesta a la petición de fijación de fecha de juzgamiento y se le informa el turno conforme al orden de llegada a este despacho 053». Por lo anterior, dijo que quedaba resuelta la solicitud presentada por la accionante, pero que era obligación de ese despacho judicial tramitar los procesos en estricto orden llegada, y que la tutela no era el mecanismo idóneo para adelantar turnos ni agilizar los procesos judiciales. «No obstante, la nueva limitación de ingreso a las sedes judiciales, se ha ordenado la localización del referido proceso. Lo anterior para programarle fecha de notificación de fallo». Finalmente, anexó copia del auto No. 320 del 20 de agosto de 2020, mediante el cual fijó fecha para audiencia de 4Radicación n.°60364 SCLAJPT-11 V.00 juzgamiento. Por todo lo anterior, solicitó se negara la presente acción constitucional.
agosto de 2020, mediante el cual fijó fecha para audiencia de 4Radicación n.°60364 SCLAJPT-11 V.00 juzgamiento. Por todo lo anterior, solicitó se negara la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La accionante pretende por esta vía, se ordene al Tribunal resolver el recurso de apelación que cursa en dicha corporación, pues a su juicio esa autoridad ha violentado sus derechos fundamentales por haber incurrido en mora judicial ya que han pasado más de 6 años sin que se emita pronunciamiento de fondo. Frente a ello, advierte la Sala que, al revisar la respuesta emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al momento de ser requerido en la presente tutela, se avizora que por medio de auto interlocutorio No. 320 del 20 de agosto de 2020, se determinó: 5Radicación n.°60364
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Convocar a las partes y a sus apoderados, dada la situación de
que por medio de auto interlocutorio No. 320 del 20 de agosto de 2020, se determinó: 5Radicación n.°60364
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Convocar a las partes y a sus apoderados, dada la situación de Salubridad Pública, vía electrónica, para EL DÍA VIERNES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2020 a partir de las 10:00 DE LA MAÑANA, para la diligencia de notificación, publicidad y remisión a la página web de la Rama Judicial de la sentencia escritural virtual, para su consulta y acceso pertinente, y que se conecten por las TIC’S, si a bien lo tienen, a quienes por sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co se les compartirá el link o enlace. Para lo cual se les estará enviado a su correo electrónico el respectivo ID para conectividad en la plataforma virtual que asigne la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial, bien en TEAMS, RP1CLOUD, LIFESIZE, o vía WhatsApp. Deben tener internet, PC, cámara y micrófono, celular, como apoyo tecnológico. De esta manera, es claro que lo pretendido por la accionante ya se satisfizo dentro del proceso analizado, ya que el tribunal accionado emitió el respectivo proveído en el que se fijó fecha para audiencia de fallo, por lo tanto, se hace innecesario la concesión de la presente acción. En ese sentido, la Sala advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, desvirtuando así el presunto hecho transgresor , de allí que
innecesario la concesión de la presente acción. En ese sentido, la Sala advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, desvirtuando así el presunto hecho transgresor , de allí que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la 6Radicación n.°60364 SCLAJPT-11 V.00 rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado
III. DECISIÓN
efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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