CSJ - STL6777-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6777-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6777-2023 Radicado n.° 70534 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que FABIOLA MONTES DE GAVIRIA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, igualdad y seguridad social.
Del confuso escrito y las pruebas aportadas en el expediente, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy la ARL Positiva S.A., a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensiónRadicado n.° 70534 SCLAJPT-11 V.00 de invalidez que percibía su cónyuge José Leonel Gaviria Betancur, prestación que las demandadas suspendieron unilateralmente con fundamento en que aquel disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones. El asunto en mención se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales bajo radicado n.° « 17001310500320190059600», quien a
por el ISS, hoy Colpensiones. El asunto en mención se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales bajo radicado n.° « 17001310500320190059600», quien a través de sentencia de 8 de noviembre de 2022 acogió las pretensiones formuladas. El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en virtud del recurso de apelación que presentó la ARL Positiva S.A., así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP; sin embargo, dicha autoridad no ha resuelto al asunto puesto a su consideración. Señala que el 19 de abril de 2023 solicitó el impulso del proceso; sin embargo, no ha obtenido respuesta. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dar una respuesta de fondo a aquel requerimiento. La acción de tutela se admitió por medio auto de 15 de mayo de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso bajo radicado «17001310500320190059600». 2Radicado n.° 70534
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Durante tal lapso, Etex Colombia S.A., empresa en la cual laboró el cónyuge de la accionante, manifestó que no le era dable pronunciarse sobre la acción constitucional, pues esta no se colige contra una actuación de su parte.
Durante tal lapso, Etex Colombia S.A., empresa en la cual laboró el cónyuge de la accionante, manifestó que no le era dable pronunciarse sobre la acción constitucional, pues esta no se colige contra una actuación de su parte. Un funcionario de la ARL Positiva S.A. señaló que no estaba legitimada en la causa para resolver las solicitudes que dieron origen a la acción constitucional. Un funcionario de la UGPP solicitó su desvinculación pues no es de su competencia tramitar o adelantar las peticiones elevadas ante los despachos judiciales. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales indicó que el proceso en comento se asignó al despacho el 9 de noviembre de 2022; que por medio de auto de 12 de enero de 2023 admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta y concedió a las partes el respectivo término para presentar alegatos de conclusión, el cual finalizó el día 2 de febrero de 2023, y que el expediente ingreso al despacho el 3 de febrero de 2023. Agregó que de acuerdo con la fecha de ingreso del expediente, «aspira presentar proyecto en esta semana de mayo de 2023, en procura de la notificación de la decisión a que haya lugar, antes de finalizar el mes de mayo de 2023» , información que el 17 de mayo de 2023 puso en conocimiento de la actora en virtud a la solicitud presentada el 19 de abril de 2023.
II. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 70534
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En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción
conocimiento de la actora en virtud a la solicitud presentada el 19 de abril de 2023.
II. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 70534
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En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de días (10) días, cuando se trate de requerir documentos o información De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece, y (ii) transcurrido el término legal en comento.
De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece, y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del 4Radicado n.° 70534 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […]
marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En el caso que se analiza, la accionante acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a la autoridad judicial accionada dar una respuesta de fondo a la solicitud de impulso que presentó el 19 de abril de 2023 Al respecto, es oportuno señalar que los requerimientos de tal naturaleza no están sujetos a los términos del derecho de petición, precisamente porque recaen sobre el trámite del proceso judicial. Con todo, se advierte que las pruebas suministradas dan cuenta que el 17 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 5Radicado n.° 70534
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Judicial de Manizales informó a la accionante que el expediente ingresó al despacho para fallo el 3 de febrero de 2023; que está sacando los procesos de seguridad social correspondientes al cuarto trimestre de 2022 (octubrediciembre), y que en su caso específico aspira presentar el proyecto de fallo en el mes mayo de 2023.
de seguridad social correspondientes al cuarto trimestre de 2022 (octubrediciembre), y que en su caso específico aspira presentar el proyecto de fallo en el mes mayo de 2023. Como puede notarse, los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues la omisión que el tutelante atribuyó a estas autoridades convocadas perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado». Por último, se advierte que, aunque la actora refiere que la autoridad accionada no ha resuelto el asunto puesto a su consideración, nótese que el expediente ingresó al despacho para fallo tan solo el 3 de febrero de 2023, de modo que cumple esperar a que decida en la oportunidad correspondiente. Por tanto, se negará el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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