CSJ - STL6778-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6778-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6778-2020 Radicación n.º 60292 Acta extraordinaria nº 80 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SERNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN , trámite en que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «19001310500220190002900/01».
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Luis Enrique Fernández Serna, instauró acción de tutela con el propósitoRadicación n.° 60292
SCLAJPT-11 V.00 de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que en el año 2019, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «con base en el régimen de transición del Decreto 758 de 1990, (…) por tener más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años
a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «con base en el régimen de transición del Decreto 758 de 1990, (…) por tener más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, incluidas las semanas laboradas como trabajador oficial en la CVC y las cuales fueron cotizadas a otra caja diferente de la del ISS» . Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, Despacho que mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, resolvió: Primero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor LUIS ENRIQUE FERNANDEZ SERNA como beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en aplicación de lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 a razón de 14 mesadas al año y en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad.
Segundo: declarar la prescripción de todas aquellas mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 7/02/2016 atendiendo los motivos expuestos en esta providencia.
Tercero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente generado entre el 07/02/2016 y el 30/07/2019 por la suma de $36.853.296 siendo su valor para el
PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente generado entre el 07/02/2016 y el 30/07/2019 por la suma de $36.853.296 siendo su valor para el 2019 la suma de $828.116, pensión de vejez que será reajustada 2Radicación n.° 60292 SCLAJPT-11 V.00 anualmente conforme a los incrementos decretado por el Gobierno Nacional teniendo en consideración el monto de la pensión.
Cuarto: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas y que se liquidaran a partir del 01/03/2016
Indica, que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, pues a pesar de haberse reconocido el derecho prestacional, no estuvo conforme con la fecha a partir de la cual se debió otorgar la pensión; que en estudio de la alzada impetrada, así como del grado jurisdicción de consulta de la sentencia proferida por el a quo , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante proveído del 15 de mayo de 2020, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Solicita, que deje sin efectos la sentencia proferida por la Colegiatura, y en su lugar, se le ordene proferir una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las
Solicita, que deje sin efectos la sentencia proferida por la Colegiatura, y en su lugar, se le ordene proferir una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda; que «una vez se dicte la nueva sentencia ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, (…) se ordene al Tribunal (…) que se pronuncie sobre el recurso de apelación sustentado oralmente y que está pendiente por resolverse (…)». Mediante auto proferido el 11 de agosto de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. 3Radicación n.° 60292
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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, al argumentar, que la decisión adoptada por la Corporación accionada no constituye defecto o vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante. Por su parte, el magistrado que fungió como ponente en segunda instancia, indicó que la decisión adoptada se fundamenta en las normas y jurisprudencia aplicables al caso objeto de estudio.
fundamentales deprecados por el accionante. Por su parte, el magistrado que fungió como ponente en segunda instancia, indicó que la decisión adoptada se fundamenta en las normas y jurisprudencia aplicables al caso objeto de estudio. En lo referente al cuestionamiento elevado por el promotor de la acción, consistente en que no se resolvieron los reparos planteados en el recurso de apelación, aseveró que, «no resultó necesario entrar en estudio de los demás problemas jurídicos, ni del recurso de apelación, en tanto el Juez colegiado determinó, después del estudio de las pruebas y en consonancia con las normas que regulan el tema objeto de litigio, al igual que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba procedente la aplicación del régimen de pensiones contenido en el Acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición, al no estar afiliado el señor Luis Enrique Fernández Serna a este régimen pensional con antelación a la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social, razón que hizo inane referirse a la acumulación de tiempos entre el sector público y las cotizaciones al régimen de prima 4Radicación n.° 60292 SCLAJPT-11 V.00 media para ser beneficiario de ese régimen, en tanto que no hacía parte de aquel régimen pensional».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicación n.° 60292
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En el asunto sub examine, se tiene que el accionante censura el fallo proferido por el ad quem , al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por cuanto aduce, que al resolver el asunto puesto a su
proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por cuanto aduce, que al resolver el asunto puesto a su consideración, el Tribunal «debió [hacer] una interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 1993, el cual para efectos del cómputo de semanas SI (sic) se tendrá en cuenta las semanas laboradas en calidad de servidor público (trabajador oficial).
Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que en el plenario obra el auto de fecha 6 de julio de 2020, mediante el cual, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la activa en contra de la decisión que cuestiona en esta sede, hecho que incluso, es corroborado en la contestación allegada por el magistrado que fungió como ponente en segunda instancia, y quien, a su vez, agrega que el 16 de igual mes y año, de forma digital se remitió el asunto a esta Corporación, para efectos de que se surta el trámite correspondiente. En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una 6Radicación n.° 60292
perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una 6Radicación n.° 60292 SCLAJPT-11 V.00 situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Así las cosas, resulta suficiente indicar, que en este caso puntual, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
7Radicación n.° 60292
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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