CSJ - STL6778-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6778-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6778-2023 Radicado n.° 70550 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que DARÍO DE JESÚS MONTOYA MALDONADO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.Radicado n.° 70550
SCLAJPT-11 V.00
Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto de 19 de enero de 2023, declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada que propuso la accionada. Señala que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 9 de marzo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción previa propuesta. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que el cambio jurisprudencial en materia de capacidad laboral residual constituye un
probada la excepción previa propuesta. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que el cambio jurisprudencial en materia de capacidad laboral residual constituye un hecho nuevo que desvirtúa la existencia de cosa juzgada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto el auto de 9 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de mayo 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un empleado del juzgado vinculado remitió copia digital del expediente del proceso laboral. El magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y reiteró los argumentos que la motivaron, razón por la cual, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 2Radicado n.° 70550
SCLAJPT-11 V.00
El representante legal judicial de Protección S.A. solicitó que se desvinculara a su prohijada porque carece de legitimación en la causa por pasiva en la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que
pasiva en la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 3Radicado n.° 70550 SCLAJPT-11 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en
tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín transgredió las garantías fundamentales del accionante con la providencia que profirió el 9 de marzo de 2023. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente declarar probada la excepción previa de cosa juzgada. En esa dirección, señaló que para que se configurara la cosa juzgada, debían concurrir: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto e (iii) identidad de causa. De este modo, indicó que con anterioridad el demandante ya había promovido otro proceso ordinario laboral contra la ahora convocada a juicio, en el que solicitó como pretensión el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 10 de diciembre de 2002. Agregó que fundamentó su requerimiento en que: 4Radicado n.° 70550 SCLAJPT-11 V.00 […] habiendo sido afiliado al ISS se trasladó a Protección SA, y para el 10 de diciembre de 2002 solicitó la pensión de invalidez la cual, fue negada mediante
4Radicado n.° 70550 SCLAJPT-11 V.00 […] habiendo sido afiliado al ISS se trasladó a Protección SA, y para el 10 de diciembre de 2002 solicitó la pensión de invalidez la cual, fue negada mediante resolución 2003-5186 de 19 de febrero de 2003, por no contar con la densidad de semanas necesarias, por lo que interpuso recurso en contra de la decisión. Que el actor sufrió de poliomelitis infantil cuando contaba con 3 años de edad, por lo cual, la junta Regional de Calificación de Invalidez lo declaró Inválido desde 1961, mediante dictamen 7978 de 18 de enero de 2003 y Protección SA hizo efectivo el bono pensional que fue redimido sobre la base de 864.57 semanas cotizadas. Sobre el trámite primigenio, adujo que: En sentencia proferida en primera instancia, el diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco (2005), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, profirió decisión en donde se expuso lo siguiente: “Como diagnostico motivo de calificación, el mismo presentaba "secuelas de poliomelitis, hipotrofia de miembros inferiores con alteración de los arcos de movimientos (marcha) y escoliosis lumbar", con base en lo anterior, se fijó en un total de 52.50% como porcentaje de pérdida de capacidad laboral discriminada en un 40% de deficiencia, 2,5% de discapacidad y 10% por minusvalía, estructurada la invalidez de origen común el día 9 de enero de 1961, cuando el demandante tan solo contaba con tres (3) años de edad, como se puso
minusvalía, estructurada la invalidez de origen común el día 9 de enero de 1961, cuando el demandante tan solo contaba con tres (3) años de edad, como se puso de presente en la aclaración al dictamen referido, debido a la inflen:1'0de infantil que el mismo sufrió. El material probatorio referenciado permite inferir que, no obstante la deficiencia orgánica que presenta el demandante con motivo de la poliomielitis que sufrió en su infancia, el mismo se encontraba aún en condiciones de desarrollar alguna actividad laboral, como en efecto sucedió, sin que obre en el proceso prueba alguna diferente que permita inferir otras circunstancias diferentes a las indicadas que hubieran podido incidir en la pérdida de capacidad laboral del actor y que le impidieran al mismo continuar trabajando en la forma come lo venta o viene haciendo, puesto que según se vio, al momento de iniciar su actividad laboral ya el mismo presentaba una pérdida de capacidad laboral del 52.50%, estructurada desde el 9 de enero de 1961”. Bajo esos argumentos absolvió a la pasiva. Ante el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Quinta de Decisión Laboral, del Tribunal Superior de Medellín, el Veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005), tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones: “Ahora, se tiene que a folios 40 del expediente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, indicó que desde el 11 de diciembre de 2000 el señor
“Ahora, se tiene que a folios 40 del expediente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, indicó que desde el 11 de diciembre de 2000 el señor Darío de Jesús Montoya Maldonado ya había sido declarado inválido, lo que le permite afirmar que tanto PROTECCIÓN S,A. como las demás entidades del Sistema General de Seguridad Social, conocían del estado de invalidez que acusaba el actor. 5Radicado n.° 70550
SCLAJPT-11 V.00
Empero, si se toma esta fecha 11 de diciembre de 2000como de estructuración del estado de invalidez, no podrá accederse al reconocimiento de la pensión solicitada, porque el actor no cotizó las veintiséis (26) semanas que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en el año inmediatamente anterior a aquella fecha... La Sala considera importante destacar, que, se toma el 11 de diciembre de 2000 como fecha de estructuración del estado de invalidez, porque es inconcebible que tal estado se haya estructurado desde los 3 años de edad y que aún así el señor Darío de Jesús Montoya haya podido cotizar 870 semanas, concluyéndose que a pesar de haber sufrido la enfermedad -- polioa los tres años, inmediatamente no quedó inválido, sino que la enfermedad lo fue afectando progresivamente hasta alcanzar el 52,50% que fue el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (Folio 39)”.
afectando progresivamente hasta alcanzar el 52,50% que fue el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (Folio 39)”. Concluyó confirmando la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia. Ahora, en lo que respecta al segundo proceso, destacó que este se fundamentaba en que: Para el 1 de noviembre del año 2019 el señor Darío de Jesús Montoya Maldonado radicó la demanda que hoy compete en contra de Protección S.A., exponiendo como fundamentos de hecho que cuenta con 61 años de edad, padece de hipotrofia de miembros inferiores con alteración de los arcos de movimiento, escoliosis lumbar secuelas de polimelitis que padeció a los 2 años de edad. Narró que, pese a las secuelas, desarrollo su capacidad laboral, como trabajador dependiente, cotizando para el sistema de seguridad social integral desde el 6 de octubre de 1981 hasta el 30 de diciembre de 1998 y posteriormente como trabajador independiente afiliado al régimen subsidiado cotizando de marzo a agosto de 2001, fecha desde la cual, no pudo seguir laborando. Para el 18 de enero de 2003 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52.50% estructurada el 9 de enero de 1961, y Protección SA negó la pensión reclamada. Solicita se tenga en cuenta la fecha de estructuración material, indicando que el proceso es diferente al tramitado previamente pues se basa en los criterios desarrollados por la Jurisprudencia Constitucional. El demandante también accionó el aparato judicial solicitando la devolución de saldos ante el
indicando que el proceso es diferente al tramitado previamente pues se basa en los criterios desarrollados por la Jurisprudencia Constitucional. El demandante también accionó el aparato judicial solicitando la devolución de saldos ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito el cual, proceso que culminó con sentencia condenatoria. Conforme a lo anterior, determinó que en este caso se configuró identidad de partes, objeto y fáctica, pues de acuerdo con los hechos analizados concluyó que: 6Radicado n.° 70550 SCLAJPT-11 V.00 […] contrario a lo decidido en primera instancia, que pese a no existir para la época de la primera decisión que se confronta la línea jurisprudencial de la capacidad laboral residual, el Tribunal Superior de Medellín, en su momento, estudió bajo los parámetros que dicta tal figura la situación del actor frente a la pretensión de su pensión de invalidez, y dicho análisis fue completo con respecto al mencionado punto, se itera, así no se haya utilizado la denominación que hoy se otorga para identificar dicha institución, ello conforme quedo anteriormente transcrito el aparte pertinente de la decisión en comento. Además, respecto a la identidad de fáctica, precisó que: […] no comprende exactitud en los fundamentos de hecho enunciados en los dos procesos, o que se desestime por tener fundamentos de derecho diferentes, pues debe realizarse un control sobre cuáles fueron los sustentos fácticos en los cuales se soportan las pretensiones, situación que se encuentra configurada, pues tal y como se observa en la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral, se estimó la fecha de estructuración del estado de
fácticos en los cuales se soportan las pretensiones, situación que se encuentra configurada, pues tal y como se observa en la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral, se estimó la fecha de estructuración del estado de invalidez del señor Montoya, teniendo en cuenta que su actividad laboral no se vio afectada ante la enfermedad sufrida a los tres años de edad, es decir, en su momento, se estudió la posibilidad de tener en cuenta la consolidación de la invalidez más allá del aspecto médico descrito por el ente calificador, situación equivalente a la presentada en el proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral. En el anterior contexto, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Lo anterior, debido a que en este caso, en criterio del Tribunal se configuró la existencia de cosa juzgada porque las pretensiones del proponente bajo los mismos presupuestos fácticos ya se resolvieron en un proceso anterior con la triple identidad que requiere esta figura procesal, 7Radicado n.° 70550 SCLAJPT-11 V.00 sin que se verificara un hecho nuevo que modifique la causa pretendida entre una y otra demanda. Es preciso destacar que esta Sala de Casación, en entre otras, en sentencia CSJ SL688-2023, en la que indicó:
SCLAJPT-11 V.00 sin que se verificara un hecho nuevo que modifique la causa pretendida entre una y otra demanda. Es preciso destacar que esta Sala de Casación, en entre otras, en sentencia CSJ SL688-2023, en la que indicó: Bien se dijo, ciertas decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandi --cambiando lo que haya que cambiaropera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifique que, como lo pretende la recurrente, haya cambiado la causa petendi entre una demanda y otra. […] En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior […], pues se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto
criterio anterior […], pues se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente. De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 8Radicado n.° 70550
SCLAJPT-11 V.00
Conforme lo anterior, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicado n.° 70550
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10