CSJ - STL6778-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6778-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6778-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00040-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JULIA ANTIVERO, en calidad de agente oficiosa de FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNÁNDEZ, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 21 de enero de 2026, en el trámite de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia de Fernando José Da Lavandinha, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00040-01
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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que mediante providencia de 27 de septiembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control, ordenó la aprehensión del ciudadano Fernando José Da Lavandihna Fernández, por la presunta comisión de los delitos de «Estafa y Legitimación de Capitales», razón por la cual, la embajada de ese país solicitó al Estado colombiano su detención provisional con fines de extradición, mediante nota verbal de 23 de septiembre de 2025. En atención a lo precedente, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del mencionado ciudadano con fines de extradición, mediante Resolución de 24 de septiembre siguiente, que se había materializado el 17 de septiembre anterior. Posteriormente, mediante nota verbal de 7 de noviembre de 2025, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó formalmente la extradición de la hoy accionante. Una vez protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación aportada con la solicitud de extradición a su homólogo de Justicia y del Derecho, mediante oficio de 11 de noviembre de 2025, en el cual conceptuó que era aplicable la normativa procesal penal colombiana.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00040-01
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Revisada la actuación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, dicha cartera remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que rindiera concepto, siendo asignado al magistrado ponente el 25 de noviembre de 2025, donde actualmente se encuentra en trámite. Posteriormente, Julia Antivero, esposa de Fernando José Da Lavandinha Fernández, promovió trámite de habeas corpus como agente oficiosa de este, con el fin de que se ordenara su libertad inmediata por presunta privación injusta de dicha garantía. El citado asunto constitucional correspondió por reparto al Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-40-09-084-2026-00005-00, autoridad que, a través de providencia de 5 de enero de 2026, «negó por improcedente» el amparo de habeas corpus, tras indicar que la detención del agenciado no fue arbitraria y que «tampoco se cumple el principio de subsidiaridad del Hábeas Corpus, pues el actor no ha presentado los recursos ordinarios con los que cuenta a disposición ante el procedimiento que se viene adelantando bajo los parámetros legales para tal fin». Inconforme con la anterior decisión, la agente oficiosa la impugnó y mediante proveído de 6 de enero de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00040-01
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La tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional por estimar que la autoridad convocada lesionó sus garantías superiores al negar el habeas corpus que presentó como agente oficiosa de su esposo. De modo puntual, afirmó que el colegiado accionado incurrió en defecto sustantivo, pues en su providencia sostuvo que «la formalización del pedido no requiere providencia judicial ni notificación», pese a que la ley «jamás autoriza una detención indefinida sin control temporal objetivo»; además, desconoció el artículo 30 de la Constitución Política, por cuanto «cuando existe prolongación ilegal de la detención, no hay recursos previos que agotar». Señaló que el Tribunal convocado invirtió la carga probatoria, pues «no existe prueba de radicación oportuna, el juez presume legalidad sin soporte [y] se decide contra el detenido». Agregó que en la decisión controvertida se configuraron los defectos procedimental y fáctico, porque en la demanda se solicitó de manera expresa que se requiriera a la Fiscalía General de la Nación, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores y a la Corte Suprema de Justicia, certificación objetiva, documentada y verificable sobre la fecha cierta de recepción y radicación de la documentación destinada a formalizar el pedido de extradición; no obstante, el Tribunal «omitió por completo ordenar la práctica de dicha prueba, resolviendo la controversia sin contar con un elemento fáctico esencial paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00040-01
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SCLAJPT-12 V.00 5 determinar la legalidad de la privación de la libertad ni la irrefutabilidsd [sic] de las sentencias». En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó se deje sin efectos la providencia de 6 de enero de 2026, proferida por el Tribunal convocado y se ordene «la libertad inmediata de Fernando José Da Lavandinha Fernández» o en su defecto, se emita un nuevo pronunciamiento sobre el habeas corpus dentro del término de 48 horas. Asimismo, pidió que, en adelante, las autoridades judiciales accionadas se abstengan de convalidar privaciones de la libertad fundadas en inactividad administrativa no constitucionalmente relevante, interpretaciones extensivas no autorizadas o presunciones carentes de respaldo probatorio, cuando se encuentren comprometidos derechos fundamentales. Finalmente, solicitó la remisión de copias de la presente decisión a los organismos de control competentes, para que evalúen la posible existencia de irregularidades disciplinarias derivadas de la omisión de verificación probatoria y del desconocimiento de los términos legales de la detención.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00040-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 9 de enero de 2026 e inicialmente fue repartida al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que, mediante auto del mismo día, se abstuvo de avocar conocimiento y la remitió a esta Corporación, «por ser el superior funcional del tribunal frente al cual se discuten los efectos de la providencia». En consecuencia, a través de proveído de 16 siguiente, la Sala homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La vinculada Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que carece de competencia para pronunciarse sobre la acción constitucional, ya que su labor se limita a emitir concepto sobre la solicitud de extradición, previa verificación de los requisitos exigidos para ello. En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela en lo relativo a esa Corporación. La Fiscalía General de la Nación informó que Fernando José Da Lavandinha Fernández no ha elevado solicitud de libertad ante esa autoridad y que el trámite extradición seguido en su contra se ha desarrollado en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y con plenaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00040-01
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SCLAJPT-12 V.00 7 observancia de sus derechos fundamentales. Por tanto, pidió declarar improcedente el amparo constitucional. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación del trámite de acción de tutela, por considerar que se trata de un asunto que se sustrae de sus competencias legales. El Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá afirmó que no ha incurrido en ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por la aquí accionante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de enero de 2026, la homóloga Civil declaró improcedente el amparo solicitado, tras argumentar que la impulsora no es la titular de los derechos fundamentales invocados, que corresponden al ciudadano Da Lavandinha y tampoco acreditó las condiciones para actuar como agente oficiosa de aquél. III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que en este caso procede la agencia oficiosa, por cuanto el titular de los derechos invocados se encuentra privado de la libertad y se trata de un asunto de extrema urgencia, porque cada día que pasa se agrava la vulneración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00040-01
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En escrito adicional, expuso otras consideraciones similares que, estimó, «orientan a resaltar elementos objetivos que resultan pertinentes dentro del examen de razonabilidad de la medida restrictiva de la libertad». III. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, sea lo primero indicar que, contrario a lo señalado por la Homóloga Sala de Casación Civil, Julia Antivero se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fue quien presentó el hábeas corpus cuestionado (STL16584-2023, STL19720-2025, STL20511-2025 y STL2641-2025). Precisado lo anterior, es oportuno recordar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La acción de amparo constitucional en comento no es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas en caso de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el mecanismo idóneo en tales eventos es la acciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00040-01
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SCLAJPT-12 V.00 9 constitucional de hábeas corpus. Al respecto, el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá [...] 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. Ahora, en sentencia CC SU-350-2019, la Corte Constitucional señaló que las decisiones adoptadas en el trámite de una acción constitucional de hábeas corpus únicamente pueden discutirse a través de la tutela si se estructuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así lo dijo el Tribunal constitucional: En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal. 35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción. 36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00040-01
37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”. Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía. 38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela. 39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción. Claro lo anterior, en el caso que se analiza, el problema jurídico a resolver en sede de tutela se circunscribe a determinar si la decisión de habeas corpus de 6 de enero de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lesionó las prerrogativas superiores invocadas por Fernando José Da Lavandinha Fernández. Con tal propósito, se advierte que el citado juez
si la decisión de habeas corpus de 6 de enero de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lesionó las prerrogativas superiores invocadas por Fernando José Da Lavandinha Fernández. Con tal propósito, se advierte que el citado juez plural comenzó por señalar que el habeas corpus es un derecho fundamental, previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, «concibiéndose como una acción tutelar de la libertad personal en sendosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00040-01
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SCLAJPT-12 V.00 11 casos específicos: a) el primero cuando su privación se produce con desmedro o menoscabo de preceptos constitucionales o legales y b) el segundo, cuando esa restricción se prolonga ilegalmente». Enseguida, citó el mencionado precepto y coligió que estaba acreditada la legitimación del accionante, «bien directamente o a través de una agente oficiosa», para peticionar el amparo en procura de su libertad, por cuanto actualmente se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario La Picota, de la ciudad de Bogotá. A continuación, recordó que la agente oficiosa impetró dicha especial protección al considerar que su esposo estaba privado de la libertad injustamente, dado que no se acató lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal. En este punto, el colegiado aclaró que para resolver la pretensión debía acudir a la normatividad que regulaba el trámite de extradición, en especial a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, que establecía que el Fiscal General de la Nación era el encargado de ordenar la captura del requerido cuando conociera de la solicitud formal de entrega. Asimismo, al precepto 511 que preveía que la libertad del extraditable procedía si dentro de los 60 días siguientes a la solicitud de detención el país requirente no formalizaba la petición o si transcurrido el término de 30 días desde cuando fue puesto a disposición del Estado extranjero, no se hubiere procedido a su traslado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00040-01
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Así las cosas, advirtió la improcedencia del amparo constitucional, porque Fernando José Da Lavandinha Fernández se encontraba legalmente detenido con fines de extradición, situación que le fue puesta en conocimiento al momento de su captura, de ahí que su permanencia en el Establecimiento Carcelario La Picota no constituía violación de las garantías establecidas en la Carta Política o en la Ley. Acto seguido analizó lo informado por la Fiscalía General de la Nación en su respuesta a esta acción constitucional, en relación con el trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano Da Lavandinha Fernández. Asimismo, citó lo señalado por esta Corporación en decisión CSJ AHC0000–2018 y concluyó: […] se expresó por la Fiscalía General de la Nación que entre la privación de la libertad y la formalización del pedido trascurrieron cincuenta y un (51) días del término legal, por lo que no se configura circunstancia que permita el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad. Por lo expuesto, resulta evidente que la conclusión no puede ser diferente a la que arribó el estrado judicial de instancia, al negar el hábeas corpus promovido por el señor Fernando José Da Lavandinha Fernández […] De conformidad con lo expuesto, ratificó la decisión rebatida. Así, luego de analizar la providencia censurada, esta Corte considera que en este caso no se estructuran los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias que se expiden en el trámite de la acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00040-01
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SCLAJPT-12 V.00 13 habeas corpus, dado que la autoridad encausada decidió el asunto de conformidad con el ordenamiento jurídico y no incurrió en vía de hecho o en la vulneración de los derechos fundamentales del promotor. En este punto, es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, como también pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quienes la ley les asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Finalmente, en cuanto a la censura de la convocante relativa a que se conmine al tribunal encausado a que «en adelante… se absteng[a] de convalidar privaciones de la libertad fundadas en inactividad administrativa no constitucionalmente relevante, interpretaciones extensivas no autorizadas o presunciones carentes de respaldo probatorio», esta Corte advierte que no es de recibo, dado que versa sobre hechos hipotéticos y el instrumento de resguardo únicamente es viable para restablecer derechos ciertos, concretos y actuales que han sido efectivamente vulnerados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00040-01
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Además de ello, en lo que respecta a la solicitud de remitir copias a los organismos de control correspondientes para que se investiguen presuntas actuaciones irregulares, valga recodar que la convocante puede acudir directamente ante las autoridades competentes si estima que dichas anomalías en efecto ocurrieron, sin que sea este el medio para suplir su inactividad en dicho aspecto. Por tanto, esta Corporación revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional y, en su lugar, la negará, por las razones aquí expuestas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00040-01 SCLAJPT-12 V.00 15 fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Aclaración de voto
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