CSJ - STL6779-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6779-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6779-2020 Radicación n.° 89881 Acta n° 31 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA MAGNOLIA CAMARGO ESLAVA , contra el fallo del 05 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO – SALA ÚNICA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso divisorio identificado con el radico N° «15238310300220180014000».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89881
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La accionante acudió a este procedimiento excepcional, mediante apoderado judicial, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y derecho de defensa », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, adelantó el conocimiento del proceso divisorio iniciado por la accionante y los señores Wilson Javier Camargo Eslava, Luis Enrique Barrera Santiesteban y
Duitama, adelantó el conocimiento del proceso divisorio iniciado por la accionante y los señores Wilson Javier Camargo Eslava, Luis Enrique Barrera Santiesteban y Hernando López, respecto al predio denominado casa vieja, ubicado en vereda el chorrito del municipio de Tibasosa – Boyacá, adquirido mediante proceso de sucesión como hijos de los señores Urbano Jairo Camargo y Ligia Magnolia Eslava de Camargo, exceptuando al señor Hernando López Suarez, quien adquirió una cuota parte de esos derechos, cuando la señora Ligia Eslava se encontraba en vida. Relató, que la autoridad judicial accionada profirió dentro del proceso, sentencia de fecha 12 de agosto del año 2019; por medio del cual, negó la división, al considerar, «que no era viable la división porque las franjas de terreno quedarían con menos de 6 hectáreas, de acuerdo a la resolución 041 de 1996, que fue la información que le suministr[ó] la secretaria (sic) de planeación del Municipio de Tibasosa en oficio del 9 de mayo de 2019 […]» (f.º 03 cuaderno digital de la Corte). Que inconformes los demandantes con la decisión anterior, la apelaron, motivo por el cual el Tribunal 2Radicación n.° 89881 SCLAJPT-12 V.00 convocado, mediante providencia que data del 01 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló, que la división pretendida por el proceso judicial fallado en su contra, se instauró en virtud a las disposiciones
convocado, mediante providencia que data del 01 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló, que la división pretendida por el proceso judicial fallado en su contra, se instauró en virtud a las disposiciones que el legislador refiere en los artículos 406 y 407 del Código General del Proceso; que por lo tanto, la decisión que fundó el pronunciamiento dentro del proceso verbal divisorio que motiva la censura del asunto, no fue consagrada en las prácticas procesales dispuestas para ello. Por lo expuesto, solicitó que se ordene dejar sin valor y efecto, la providencia del 12 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Duitama; como también, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única de fecha 1° de octubre de 2019, para que en su lugar, se ordene «emitir la correspondiente providencia decretando la división con fundamento en la excepción prevista en el parágrafo 4° del artículo 6 del Decreto 1469 de 2010 […]» (f. ° 6).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso verbal divisorio objeto de estudio.
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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama,
partes y terceros intervinientes dentro del proceso verbal divisorio objeto de estudio. 3Radicación n.° 89881
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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, informó que tramitó el proceso divisorio radicado con el número «15238310300220180014000», quienes fungieron como demandantes los señores Wilson Camargo, María Camargo, Luis Barrera y Hernando López, señalando que a través de auto de fecha 12 de agosto de 2019, «denegó la división material del inmueble objeto de la demanda, en razón a no ser procedente la división en la forma solicitada en la demanda, por las razones expuestas en la providencia.», así mismo indicó, que la decisión fue objeto de recurso de apelación, conocida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien confirmó la alzada, mediante auto de fecha 1° de octubre de 2019 (f.º 44). La Secretaría de Planeación y Desempeño Institucional del Municipio de Tibasosa, mediante escrito, rinde informe de su intervención dentro del proceso divisorio del asunto, señalando, que atendió el requerimiento por parte del Juzgado Segundo Civil de Duitama, por consiguiente, allegó copia de la respuesta aportada dentro del plenario que ocupa la atención de la Sala (fs.° 50 – 64). El señor Mario Alirio Camargo Cabra, parte vinculada dentro del trámite constitucional, informó al Despacho cognoscente del asunto, que la acción de tutela no está llamada a prosperar, puesto que las autoridades judiciales accionadas, no vulneraron derecho fundamental alguno en
dentro del trámite constitucional, informó al Despacho cognoscente del asunto, que la acción de tutela no está llamada a prosperar, puesto que las autoridades judiciales accionadas, no vulneraron derecho fundamental alguno en las decisiones adoptadas, y que por esta vía se pretenden censurar (fs.° 104 – 106). 4Radicación n.° 89881
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Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término establecido por el fallador de primera instancia. A través de fallo de fecha 05 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo argumentando que la decisión emitida dentro del proceso civil se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para logar su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal especifica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí
presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales […] (folios 71 – 72).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, impugnó sin manifestar argumento alguno en relación a su inconformidad, frente al fallo de tutela objeto de alzada.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la actora controvierte con su demanda constitucional las providencias que en el curso del proceso divisorio, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el
la salvedad que, si bien la actora controvierte con su demanda constitucional las providencias que en el curso del proceso divisorio, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, la Sala - Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva, motivo por el cual, se hace un estudio integral de lo dispuesto en la sentencia que por esta vía se pretende atacar. Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por la Sala - Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa 6Radicación n.° 89881
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Rosa de Viterbo de fecha 1° de otubre de 2019, que confirmó la providencia de primera instancia; por medio del cual, se denegó las pretensiones de la demanda, puesto que en la división del predio requerida dentro del pleito judicial, no se cumplía con las medidas mínimas establecidas para las unidades agrícolas familiares, que se han estipulado para esa Zona del Departamento de Boyacá. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, estudió entre sus consideraciones los siguientes preceptos: […] el área del bien cuya división material se pretende, según lo señaló el perito, es de 23.824 m2, […]. Asimismo (sic), practicada la división del inmueble, cada uno de los demandantes quedaría
[…] el área del bien cuya división material se pretende, según lo señaló el perito, es de 23.824 m2, […]. Asimismo (sic), practicada la división del inmueble, cada uno de los demandantes quedaría con predios de las siguientes áreas: i) WILSON JAVIER CAMARGO ESLAVA, 7.952 m2; ii) MARIA MAGNOLIA CAMARGO ESLAVA, 8.066 m2; iii) LUIS ENRIQUE BARRERA SANTIESTEBAN, 7.558 m2; y, iv) Hernando López Suárez, 246 m2 (f.° 69). Por otro lado, aseguró la autoridad de segunda instancia convocada al presente trámite, que «no es viable otorgar licencias de subdivisión por debajo de la Unidad Agrícola Familiar, salvo las excepciones contenidas […] (f.° 70), esto al considerar, que por tratarse de un predio rural, la normatividad aplicable al caso, lo era el artículo 4° del Decreto 097 de 2006, concordante con el apartado 45 de la Ley 160 de 1994. Así mismo, el fallador de primera instancia dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, motivó sus consideraciones, resaltando que la decisión adoptada por la 7Radicación n.° 89881 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial convocada, se sustentó en la resolución expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, identificada con el número 041 del 24 de
7Radicación n.° 89881 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial convocada, se sustentó en la resolución expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, identificada con el número 041 del 24 de septiembre de 1996, aplicable para el departamento de Boyacá, conforme a lo establecido por la Unidad Agrícola Familiar (UAF), precisando que: «está comprendida en el rango de 6 a 7 hectáreas» por lo que «si bien es cierto, el art. 2334 del C.C. otorga el derecho a pedir la partición en aras de finiquitar la comunidad, también lo es que, para su procedencia, no se puede desconocer la normatividad antes descrita, vale decir, en el caso de marras efectivamente no procedía autorizar la división, habida cuenta que de acuerdo al dictamen allegado y a los planos topográficos, al realizar la división del fundo, cada uno de los inmuebles de los demandantes quedará con una medida inferior al equivalente de la Unidad Agrícola Familiar “UAF”.» visto a folio 70. Siguiendo con la sustentación de las consideraciones adoptadas en primera instancia, el a quo constitucional expuso, que en jurisprudencia de vieja data se ha analizado casos con particularidades similares, en las que se indicó que no se puede facultar al juez de tutela para conocer de una decisión motivada por las autoridades judiciales de conocimiento, como si se tratara de una tercera instancia, precisando al respecto: […] al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis
decisión motivada por las autoridades judiciales de conocimiento, como si se tratara de una tercera instancia, precisando al respecto: […] al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del 8Radicación n.° 89881 SCLAJPT-12 V.00 ejercicio espurio de una facultar constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (f.º 72). Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso divisorio , de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las pruebas allegadas al proceso, incluyendo las del perito, y la normativa especial que sustentó sus consideraciones, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el recurso de apelación, argumentó claramente la decisión.
sustentó sus consideraciones, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el recurso de apelación, argumentó claramente la decisión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Considera la Sala, que no puede pretender el accionante que a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación especial que trata sobre 9Radicación n.° 89881 SCLAJPT-12 V.00 el tema, y soportada en los antecedentes expuestos dentro del plenario judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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