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CSJ - STL6779-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6779-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6779-2023 Radicado n.° 70588 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que la SECRETARÍA LOCAL DE SALUD DE GIRÓN instaura contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRUCITO DE BUCARAMANGA , actuación a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y a la JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CUASAS LABORALES de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de la secretaria Local de Salud de Girón (Santander), la entidad accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Para respaldar su petición, narra que en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad, Suley Enid Meneses instauró acción de tutela contra la EPS Sanitas S.A.S., trámite al que se vinculó a las Secretarías deRadicado n.° 70588

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Educación y Salud de Girón (Santander), para que se ordenara asignarle «tutor sombra» y tratamiento integral por su condición de paciente con síndrome de down. Del expediente se extrae que en virtud de un conflicto de competencia suscitado con el Juez Promiscuo Municipal de Girón, por medio de auto de 27 de mayo de 2022 la Sala Mixta del Tribunal Superior

Del expediente se extrae que en virtud de un conflicto de competencia suscitado con el Juez Promiscuo Municipal de Girón, por medio de auto de 27 de mayo de 2022 la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bucaramanga le asignó la competencia para conocer del asunto a la Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. Indica que la autoridad judicial a la que se asignó la acción de tutela profirió sentencia el 8 de junio de 2022, mediante la cual concedió el amparo invocado y le ordenó a la Secretaría de Educación de Girón que le asignara al accionante un «tutor sombra». Refiere que impugnó la decisión anterior, sin embargo, por medio de fallo de 19 de julio de 2022, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga se abstuvo de analizar sus reparos porque no tenía legitimación para recurrirla. Señala que la Secretaría de Educación de Girón promovió acción de tutela para que se dejara sin efecto la decisión anterior. De modo que el asunto se tramitó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022, concedió el amparo invocado y le ordenó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga que profiriera sentencia complementaria en la que resolviera las impugnaciones de las Secretarías de Educación y Salud de Girón. 2Radicado n.° 70588

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Indica que, en consecuencia, el Juez Segundo Laboral del Circuito

la que resolviera las impugnaciones de las Secretarías de Educación y Salud de Girón. 2Radicado n.° 70588

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Indica que, en consecuencia, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió una providencia de remplazo el 14 de diciembre de 2022, a través de la cual modificó el fallo de primer grado y, en su lugar, le ordenó a su cargo la asignación del «tutor sombra». Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que el juez de tutela de primera instancia carecía de competencia territorial para conocer del asunto, cuando esta les correspondía a los jueces de Girón, lugar donde reside el actor y se suscitaron los hechos de la tutela. De igual forma, cuestiona que al proferir la orden de tutela con la que se le trasladó la carga del tutor al sector salud, se desconoció la funcionalidad de la entidad y las limitaciones presupuestales para tal fin. Conforme lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se declare la «nulidad de la acción de tutela». De forma subsidiaria, pretende que se deje sin efecto la sentencia de 14 de diciembre de 2022 y, en su lugar, requiere que se ordene al juez accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de mayo 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.

pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de mayo 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 3Radicado n.° 70588

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Durante tal lapso, la Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión que profirió y remitió copia digital del expediente del proceso. El representante legal de la EPS Sanitas S.A.S. solicitó que se desvinculara a su prohijada de la acción de tutela porque carece de legitimación en la causa por pasiva. El secretario de Educación de Girón defendió la legalidad de la sentencia cuestionada y solicitó que se desvinculara a su representada del trámite tuitivo. Suley Enid Meneses solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, pues no se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. La magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción, pues este mecanismo no es procedente contra sentencias de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de

como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. 4Radicado n.° 70588

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El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia

a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho

preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos 5Radicado n.° 70588 SCLAJPT-11 V.00 eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada

República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De igual forma, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el 6Radicado n.° 70588 SCLAJPT-11 V.00 principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso

amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. En el caso que se analiza, la Sala advierte que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si (i) es procedente declarar la nulidad de la acción de tutela cuestionada por falta de competencia

caso […]. En el caso que se analiza, la Sala advierte que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si (i) es procedente declarar la nulidad de la acción de tutela cuestionada por falta de competencia territorial de los jueces naturales y (ii) el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga transgredió los derechos fundamentales de la 7Radicado n.° 70588 SCLAJPT-11 V.00 entidad accionante con la sentencia que profirió el 14 de diciembre de 2022. Sobre el primer aspecto, la Sala advierte que al momento en que se realizó el reparto de la acción de tutela cuestionada se suscitó un conflicto de competencia, el cual, resolvió la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante auto de 27 de mayo de 2022 y le asignó el conocimiento del asunto a la Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. En ese sentido, si la censura de la actora se dirige contra esta providencia, cabe destacar que el cuestionamiento transgrede el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha en que se profirió la sentencia en mención -27 de mayo de 2022y la data en la que se instauró la presente acción de amparo constitucional, esto es, 16 de mayo de 2023, transcurrieron más de 11 meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, tal y como se explicó. Ahora, respecto a la censura contra el fallo de tutela de 14 de

transcurrieron más de 11 meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, tal y como se explicó. Ahora, respecto a la censura contra el fallo de tutela de 14 de diciembre de 2022, cabe decir que no está llamado a prosperar, pues se precisa que la accionante cuestiona los argumentos de fondo y la valoración probatoria que el entonces juez plural de tutela realizó para resolver la solicitud de amparo constitucional invocada, sin embargo, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. 8Radicado n.° 70588

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De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Conforme a lo anterior, se concluye que ante la transgresión del requisito de inmediatez y la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

requisito de inmediatez y la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 70588

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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