CSJ - STL678-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL678-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL678-2020 Radicación 87165 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILMAN ENRIQUE PÉREZ MENDOZA contra la providencia de fecha 21 de octubre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , trámite que se hizo extensivo a Carlos Eduardo Caicedo Omar y Efraín de Jesús Vargas Corvacho.
I. ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, dignidad humana, igualdad, a la participación en la SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87165 conformación, ejercicio y control del poder político, a la representación efectiva y a los principios de celeridad, confianza legítima y buena fe, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que en virtud de la queja anónima que se remitió a la Procuraduría General de la Nación y a la Delegada para la Moralidad Pública se inició indagación preliminar por medio de auto de 31 de julio de 2014, contra
remitió a la Procuraduría General de la Nación y a la Delegada para la Moralidad Pública se inició indagación preliminar por medio de auto de 31 de julio de 2014, contra funcionarios indeterminados de la Alcaldía Distrital de Santa Marta. Que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, por auto de 17 de marzo de 2015, abrió investigación disciplinaria en contra de Carlos Eduardo Caicedo Omar (Alcalde de Santa Marta), Efraín de Jesús Vargas Corvacho (Gerente de Proyectos de Infraestructura) y Javier José de la Hoz Bolaño (Representante Legal de la Interventoría del contrato No. 281-2014); que luego de las «innumerables, permanentes y sistemáticas solicitudes de práctica de pruebas, nulidades, recurso y recusaciones presentadas por el disciplinado Caicedo Omar», esa misma entidad profirió fallo el 26 de marzo de 2019, en el que declaró «disciplinariamente responsable de una falta gravísima», a Caicedo Omar y a Vargas Corvacho, y les impuso una sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer función pública por 12 años; decisión que fue apelada por los disciplinados. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87165 Sostuvo que dicho fallo fue de « público conocimiento […] lo más grave y preocupante del caso, es que los sujetos
apelada por los disciplinados. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87165 Sostuvo que dicho fallo fue de « público conocimiento […] lo más grave y preocupante del caso, es que los sujetos disciplinados muy a pesar de que fueron destituidos e inhabilitados […] de manera temeraria y desafiante ante la institucionalidad del país se postularon e inscribieron como candidatos […]». Manifestó que han transcurrido más de 6 meses de interpuesto el recurso de apelación, sin que aún la Procuraduría General de la Nación haya resuelto dicho recurso, por lo que se le están vulnerando sus derechos fundamentales y por eso «como ciudadano inscrito y apto para votar y elegir» , presentó derecho de petición el 19 de septiembre de 2019, ante la citada entidad con el fin de que se emitiera una decisión de fondo; que el 3 de octubre siguiente la Sala Disciplinaria de la Procuraduría respondió diciendo que se encuentra en trámite para resolver, «haciendo caso omiso al mismo, pues no resolvió de fondo, de manera clara, concreta, suficiente la petición, por lo que […] se constituye en plena prueba que se le está violando flagrantemente el derecho fundamental de petición». Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que responda su petición y, como consecuencia, le dé un término no superior a 48 horas
Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que responda su petición y, como consecuencia, le dé un término no superior a 48 horas resuelva el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de 26 de marzo de 2019, emitido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y se vincule a Carlos Eduardo Caicedo Omar y Efraín de Jesús Vargas Corvacho. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87165
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción y vinculó a Carlos Eduardo Caicedo
Omar y Efraín de Jesús Vargas Corvacho. La abogada asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación luego de señalar todo el trámite del proceso disciplinario indicó que « el expediente fue recibido en la Sala Disciplinaria el 24 de abril de 2019, no obstante, previo a resolver el recurso de apelación se debió dar curso a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios para que el Procurador General de la Nación resolviera sobre la declaración de impedimento presentada por el Procurador Primero Delegado para la Sala Disciplinaria
Disciplinarios para que el Procurador General de la Nación resolviera sobre la declaración de impedimento presentada por el Procurador Primero Delegado para la Sala Disciplinaria [...] momento desde el cual la actuación disciplinaria quedó suspendida, en atención a lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley 87 de la Ley 734 de 2002 hasta cuando se resolvió el impedimento, el 15 de agosto 2019». Añadió que « si bien el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, norma aplicable al proceso disciplinario, establece que el funcionario de segunda instancia debe decir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso es necesario tener en cuenta las actuaciones que necesariamente tienen que surtirse previamente y, con mayor razón, si implicaron la suspensión SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 87165 de la actuación»; por lo que solicitó que se negara la presente acción, al no evidenciar vulneración de derechos fundamentales. Por fallo del 21 de octubre de 2019, el Tribunal negó el amparo y sostuvo que: […] Contrario a lo señalado por el accionante no ha existido una inactividad procesal, pues al Procurador que se le asignó el conocimiento del recurso de apelación, se declaró impedido y de conformidad al inciso final del artículo 87 de la Ley 734 de 2002, la actuación disciplinaria se suspende desde que se manifiesta el impedimento hasta cuando se decide, por tanto, desde el 25 de
conformidad al inciso final del artículo 87 de la Ley 734 de 2002, la actuación disciplinaria se suspende desde que se manifiesta el impedimento hasta cuando se decide, por tanto, desde el 25 de junio hasta el 15 de agosto de 2019, los términos se suspendieron. En lo atinente a la mora judicial, se tiene, que a efectos de resolver la segunda instancia el funcionario cuenta con 45 días para hacerlo, ello al tenor de lo establecido en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, y al determinarse que los términos estuvieron suspendidos hasta el 15 de agosto de esta anualidad, este empezó a correr desde el 16 del mismo mes y año, teniendo hasta el 21 de octubre de 2019, para proferir la decisión, pues el lapso finiquita ese día, y al presentarse la acción el 4 de octubre del presente año, no se encontraba vencido. Pero hay más, en gracia de discusión, en el evento de que el término se encontrara vencido, tampoco se podría configurar una mora judicial y ello es así, dado que al ser la única dependencia que resuelve la segunda instancia de las decisiones de todas la Procuradurías la carga laboral es extensa conllevando a una congestión, circunstancia que se configura como causal exonerativa. [...] Referente al derecho de petición, el cual alega el actor que existe vulneración al no darle respuesta a lo solicitado el 18 de septiembre de 2019, debe indicar la Sala que, dentro de los
vulneración al no darle respuesta a lo solicitado el 18 de septiembre de 2019, debe indicar la Sala que, dentro de los procesos disciplinarios, solo quienes son parte dentro del mismo SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 87165 pueden solicitar se le profiera la respectiva decisión, no es cualquier particular quien se encuentra facultado para hacerlo. No obstante, a folio 93 del compendio milita pantallazo de la respuesta emitida por el secretario de la Sala Disciplinaria en la cual se le informa que el proceso […] se encuentra en trámite para resolverse, respuesta que resulta adecuada conforme a lo solicitado, razón por la cual no existe vulneración alguna.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e indicó que « es dable anotar que el asegurar injustificadamente que [el] ambicionaba que se resolviera el recurso de apelación dentro del término para darnos la respuesta al derecho de petición, lo consideramos un despropósito y desatino jurídico fáctico, máxime cuando los documentos obrantes en el plenario, desmienten cristalinamente esa irresponsable manifestación».
Además, señaló que « en lo que respecta a la inexistencia de un perjuicio irremediable dentro del presente amparo judicial, solo nos resta reseñar que el hecho cierto, demostrado y confirmado que la Procuraduría General de la Nación, tuvo un comportamiento omisivo y negligente al no responder el derecho de petición de manera coherente y
demostrado y confirmado que la Procuraduría General de la Nación, tuvo un comportamiento omisivo y negligente al no responder el derecho de petición de manera coherente y congruente, este se levanta o constituye en absoluta acreditación de un perjuicio irremediable; lo que permite acudir a la acción de tutela para lograr que la citada procuraduría que encuadre sus actuaciones dentro de los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia de que se trata, con el único fin de que me brinde una respuesta congruente con lo solicitado». SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87165
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El accionante pretende por esta vía que se ordene a la
no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El accionante pretende por esta vía que se ordene a la Procuraduría General de la Nación resolver su petición, para que se resuelva de fondo el recurso de apelación que interpusieron Carlos Eduardo Caicedo Omar y Efraín de Jesús Vargas Corvacho, contra el fallo de 26 de marzo de 2019, emitido por la Procuraduría Delegada Para la Moralidad Pública, el cual los declaró «disciplinariamente responsables de una falta gravísima y les impuso una sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer función pública por 12 años. Revisado el expediente se observa que la autoridad accionada dio respuesta al derecho de petición el 19 de septiembre de 2019, en la que le informó que el proceso IUS 20140-222630, «se encuentra en la Sala Disciplinaria SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 87165 asignado a uno de los asesores, en trámite para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia». Es oportuno mencionar que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, no tiene por objeto exigir a las autoridades judiciales y disciplinarias un pronunciamiento sobre los asuntos de su competencia por razón de sus funciones, dado que éstos se rigen por la ley, en el caso concreto por el Código Único Disciplinario, puesto que es improcedente pretender que el
disciplinarias un pronunciamiento sobre los asuntos de su competencia por razón de sus funciones, dado que éstos se rigen por la ley, en el caso concreto por el Código Único Disciplinario, puesto que es improcedente pretender que el respectivo despacho se pronuncie en virtud de un derecho de petición, como en este caso elevado por un tercero, dada la variedad de temas que se manejan así como las garantías procesales y constitucionales dentro del respectivo proceso y no obedece a las reglas del citado derecho que establece un término para resolver una solicitud de cualquier otra naturaleza. De lo expuesto, es claro que lo pretendido, de entrada, no tiene procedencia en esta acción, toda vez que, las peticiones que se presentan al interior de un procedimiento judicial, principio que tiene aplicación al proceso disciplinario, albergan un trámite distinto en el que se aplican las reglas del proceso. En ese sentido, es menester advertir que, en caso de no haberse dado alguna respuesta, no se puede inferir que existe vulneración al derecho fundamental de petición dentro de una actuación judicial, pues, se itera que las SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 87165 solicitudes que se dan en el proceso no se rigen por las normas del derecho de petición. Frente a las reclamaciones dentro de un proceso judicial y en esta caso disciplinario, es relevante indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado
judicial y en esta caso disciplinario, es relevante indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto, además de que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, reiterada en STL14185-2017, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho. Bajo ese contexto, no es dable conceder el amparo pretendido, por lo que el accionante deberá estar a lo resuelto por la entidad accionada en el ámbito de sus competencias.
Bajo ese contexto, no es dable conceder el amparo pretendido, por lo que el accionante deberá estar a lo resuelto por la entidad accionada en el ámbito de sus competencias. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 87165 En esa medida, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada pero las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 87165 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala