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CSJ - STL678-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL678-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL678-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00031-00 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó SOFÍA DEL CARMEN

AYUBB LADEUS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Sofía del Carmen Ayubb Ladeus presentó acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00031-00

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Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, el 30 de noviembre de 2021, realizó el envío a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co de la totalidad de documentos requeridos a fin de conseguir la aprobación de la práctica de la jurídica ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, asignándole la accionada en número de trámite 32138. Afirmó que, en la mentada fecha, le informaron que su requerimiento había sido  enviado a la persona encargada,

asignándole la accionada en número de trámite 32138. Afirmó que, en la mentada fecha, le informaron que su requerimiento había sido  enviado a la persona encargada, empero que, a la fecha de la presentación de la acción, no ha obtenido respuesta, pese al término perentorio dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo No PASS10-7543 de 2010. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el respetivo acto administrativo en el que se certifique la práctica de la judicatura. Mediante auto de 12 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00031-00

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Consejo Superior de la Judicatura rindió informe sobre el trámite para la aprobación de la práctica jurídica y respecto al aumento de las solicitudes idénticas a la del promotor. Puntualizó que emitió Resolución 348 de 2022 de 20 de enero de 2022 a través la cual reconoció el cumplimiento de

al aumento de las solicitudes idénticas a la del promotor. Puntualizó que emitió Resolución 348 de 2022 de 20 de enero de 2022 a través la cual reconoció el cumplimiento de la judicatura a la parte convocante, misma que se remitió al correo electrónico del solicitante, de suerte que concluyó que se configuró un hecho superado. Por último, allegó copia del oficio enviado a la tutelista mediante el cual se le puso de presente sobre el acto administrativo referido, así como de la constancia de envío al correo electrónico sofiaayubb14@gmail.com y a la dirección de correspondencia aportada por la quejosa.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Consejo Superior de la 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00031-00

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Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el acto administrativo de aprobación de la práctica de la jurídica. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar

Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el acto administrativo de aprobación de la práctica de la jurídica. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela,  como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Sofía del Carmen Ayubb Ladeus se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó la petición encaminada a obtener la aprobación de la práctica jurídica. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida

pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00031-00 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por

continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte,  porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00031-00 SCLAJPT-11 V.00 quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Conforme a lo anterior y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que:

de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Conforme a lo anterior y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) La accionante radicó solicitud de aprobación de la judicatura, para lo cual adjuntó los documentos necesarios. 2) El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó a la petente que emitió Resolución 348 de 2022 de 20 de enero de 2022 a través de la cual validó la práctica jurídica. 3) La mencionada respuesta fue comunicada el 20 de enero de 2022 al correo electrónico sofiaayubb14@gmail.com, el cual corresponde a la misma dirección que se consignó para efectos de notificación en el escrito de tutela, igualmente, se le envió el respectivo acto administrativo. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00031-00 SCLAJPT-11 V.00 constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte

constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, en la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud de la parte accionante, para lo cual, emitió la resolución correspondiente y se la envió a la dirección de correo electrónico de la promotora, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00031-00

Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00031-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00031-00

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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