🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6780-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6780-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6780-2020 Radicación n.°89545 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el

JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra el fallo proferido el 19 de junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió JOSÉ BENEDICTO GARZÓN CRUZ contra el recurrente y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «en conexidad con la seguridad jurídica al precedente judicial» y a los principios deRadicación n.° 89545

SCLAJPT-12 V.00 «confianza jurídica, irretroactividad de la ley, favorabilidad, condición más beneficiosa, eficiencia, solidaridad y universalidad», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara el

universalidad», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por compañera permanente y el 7% por su hijo menor, que le correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el cual, el 24 de septiembre de 2019, absolvió a la entidad demandada, por cuanto aplicó el criterio señalado en la sentencia SU-140 de 2019. Indicó que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali estudió en grado jurisdiccional de consulta y el 6 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de primer grado. Manifestó que en ambas instancias se le quebrantaron sus derechos fundamentales por cuanto la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2016 y la sentencia de la Corte Constitucional fue emitida el 28 de marzo de 2019, razón por la cual se debió aplicar el precedente judicial vigente para esa fecha «contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, del Decreto 758 [del mismo año]». Por lo anterior, solicitó se tutelaran sus garantías constitucionales, y, como consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias emitidas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali de 6 de diciembre de 2019, que confirmó la 2Radicación n.° 89545 SCLAJPT-12 V.00 de 24 de septiembre de la misma anualidad, y se emita un nueva en la cual se ordene el reconocimiento y pago de los

2Radicación n.° 89545 SCLAJPT-12 V.00 de 24 de septiembre de la misma anualidad, y se emita un nueva en la cual se ordene el reconocimiento y pago de los incrementos «respetando los límites interpretativos y jurisprudenciales vigentes para la fecha de presentación de la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de junio 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones pidió que se declarara improcedente la presente acción por cuanto las autoridades accionadas, no han vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. El Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali manifestó que el 24 de septiembre de 2019, ese despacho profirió sentencia absolutoria, teniendo como principal argumento la sentencia SU-140 de 2019, «por el cual se tienen por derogados tácitamente los incrementos por persona a cargo establecidos en el Decreto 758 de 1990, artículo 21, lo cual sucedió a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994»; por lo que no se afectó ningún derecho fundamental del actor. Mediante sentencia del 19 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 3Radicación n.° 89545

SCLAJPT-12 V.00

afectó ningún derecho fundamental del actor. Mediante sentencia del 19 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 3Radicación n.° 89545 SCLAJPT-12 V.00 concedió el amparo y ordenó dejar sin efecto las sentencias emitidas el 24 de septiembre de 2019 y la de 6 de diciembre de la misma anualidad, y como consecuencia ordenó al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales emitir una nueva decisión, al considerar que: A juicio de esta Sala hay lugar a los incrementos pensionales, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2016, con anterioridad a la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019 y salió físicamente firmada por todos los magistrados, con sus respectivos salvamentos de voto, el 10 de julio de 2019, si bien es cierto no hay afectación a derecho fundamental alguno, pues los incrementos no hacen parte integral de la pensión, los mismos procedían por mandato legal en las pensiones reconocidas conforme al art. 36 de Ley 100/93 y cumplir con las exigencias del art. 12 del decreto 758/90.

III. IMPUGNACIÓN El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali impugnó; reiteró lo dicho en su respuesta y pidió se tenga en cuenta la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia STL14550-2019 «por la cual se resolvió la impugnación de una acción de tutela, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con similitud de hechos con la presente».

Suprema de Justicia STL14550-2019 «por la cual se resolvió la impugnación de una acción de tutela, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con similitud de hechos con la presente». Colpensiones también impugnó con sustento en que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas al «precedente jurisdiccional existente», de la Corte Constitucional en sentencia SU140 de 2019, «deber que por mandato legal están obligados por el principio de supremacía constitucional a acogerse los jueces en sus diferentes fallos». 4Radicación n.° 89545

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros

conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. 5Radicación n.° 89545

SCLAJPT-12 V.00

Resulta preciso señalar que lo que el accionante solicitó dejar sin efecto los fallos emitidos al interior del proceso ordinario y, en su lugar, proferir un nuevo fallo en el que se reconozcan y paguen los incrementos pensionales pretendidos. En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiara la decisión tomada el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual, en el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad, en el que se negó los incrementos pensionales, en aplicación a la sentencia SU 140 de 2019. Para ahondar en el tema concreto, la Sala considera pertinente revisar la determinación cuestionada con el fin

se negó los incrementos pensionales, en aplicación a la sentencia SU 140 de 2019. Para ahondar en el tema concreto, la Sala considera pertinente revisar la determinación cuestionada con el fin analizar si, efectivamente, existió la presunta irregularidad por parte de la última autoridad judicial en mención; en efecto el Juzgado determinó que: El problema jurídico planteado conlleva a dilucidar si les asiste derecho a los demandantes al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales previsto en el Acuerdo 049 de 1990 artículo 21, la indexación de las condenas […]. […] Las normas que regulan la materia respecto de los incrementos pensionales son los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 disposiciones normativas de las que se difiere que tiene derecho a acceder a dicha prestación los pensionados por vejez, invalidez de origen común, que tengan a su cargo cónyuge o compañero o 6Radicación n.° 89545 SCLAJPT-12 V.00 compañera permanente, hijos menores de 16 años […] siempre que acrediten que dependen económicamente del pensionado, no obstante debe decirse que la Ley 100 de 1993, derogó los compendios normativos que para esa calenda regia el sistema de seguridad social en pensiones, entre ellos el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, lo anterior con el propósito de unificar en un mismo régimen el sistema pensional. Sin embargo, hay que manifestar que el artículo 36 de la normatividad en mención, implementó una transición para

con el propósito de unificar en un mismo régimen el sistema pensional. Sin embargo, hay que manifestar que el artículo 36 de la normatividad en mención, implementó una transición para determinado grupo de personas las cuales debían de cumplir una exigencia […] ello al 1 de abril de 1994, fecha en que inició en vigencia del sistema general de pensiones. En ese sentido el beneficio para todos aquellos amparados por la medida transicional consiste básicamente en que su derecho pensional se seguirá rigiendo con base en la norma que lo regulaba antes de la Ley 100 de 1993, ello en procura de respetar los derechos adquiridos con base en esa normatividad. Empero el ordenamiento pensional fue claro en dejar sentado los efectos de las leyes anteriores que esto solo aplicaría en casos de aspectos como la edad, el tiempo de servicios, numero de semanas cotizadas y el monto de la pensión, así entonces para quienes adquirieron el derecho pensional por vejez con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que lo fue el de abril de 1994, no procede el crecimiento de la mesada pensional por persona a cargo como quiera que este beneficio en primer lugar no fue incluido expresamente en el artículo 36 ibidem y segundo lugar no hace parte integral de la misma derecho principal de la pensión de vejez, sino que es accesorio a la misma. De esa manera debe decir que concluyó la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, en la que manifestó que el régimen de transición solo se diseñó para proteger las expectativas legítimas

debe decir que concluyó la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, en la que manifestó que el régimen de transición solo se diseñó para proteger las expectativas legítimas exclusivamente del derecho a la pensión, pero no llegó a extenderse a derechos extra pensionales accesorio, como sucede con los incrementos pensionales contemplados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758; así entonces concluyó el alto tribunal constitucional que los incrementos contemplados en el citado artículo 21 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 […] que el referido artículo no produce efecto jurídico respecto de quienes hayan causado su pensión con anterioridad a dicha fecha, como es el caso de los ahora demandantes tal como lo contempla los actos administrativos que reconocieron respectivamente las pensiones a estas personas. En suma, este tipo de acrecimiento 7Radicación n.° 89545 SCLAJPT-12 V.00 del 14% solo puede ser reconocido a aquellos pensionados que lograron causar su derecho en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Ahora bien, pese a que la sentencia de unificación respecto del tema del incremento pensional […] data del 28 de marzo de 2019, es menester dejar establecido que esta tiene sus efectos jurídicos inmediatos debiendo ser aplicada independientemente de la fecha de radicación del proceso, más aún cuando se dejó claro, por el máximo órgano constitucional que dicha prerrogativa fue derogada a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

de radicación del proceso, más aún cuando se dejó claro, por el máximo órgano constitucional que dicha prerrogativa fue derogada a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Finalmente debe decirse […] que si bien la postura de este despacho en torno a asuntos como el que nos ocupa distaba de aquella en que se acaba de arribar esta funcionaria judicial, en el sentido de que si se accedía al reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, lo cierto es que esta postura varió por la honorable Corte Constitucional recientemente y con el […] la posición de esta célula judicial, debiendo decir que es de obligatorio acatamiento los pronunciamientos que emite la Corte Constitucional. […] […] Caso concreto […] podemos mirar que a este le reconocieron su pensión con el Acuerdo 049 de 1990, pero basado en el régimen de transición, es decir, que este causó su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, [lo que] sucedió con el señor José Benedicto Garzón Cruz quien acreditó su derecho de pensión de vejez con Resolución GNR 34697 de 14 de febrero de 2015, emitido por Colpensiones […] Al aplicar el precedente de la sentencia SU140 de 2019, se puede concluir que no hay lugar al estudio del incremento pensional de los aquí demandantes, toda vez que ellos causaron su derecho pensional […] con posterioridad a la entrada en

puede concluir que no hay lugar al estudio del incremento pensional de los aquí demandantes, toda vez que ellos causaron su derecho pensional […] con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por todos los elementos expuestos se confirmará en su integridad las decisiones emanadas por los jueces de primera instancia. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el juzgado accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente determinó aplicar el nuevo criterio frente al incremento del 14% por personas a cargo, 8Radicación n.° 89545 SCLAJPT-12 V.00 de ahí que concluyó que como al actor se le había reconocido la pensión vejez mediante Resolución No. GNR 34697 de 14 de febrero de 2015 , bajo el régimen de transición, no había lugar al reconocimiento de dichos incrementos; razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Juzgado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción

a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Finalmente, en cuanto a l argumento expuesto por el tutelante, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, debe precisarse que 9Radicación n.° 89545 SCLAJPT-12 V.00 el juez acogió el criterio de la norma y se apoyó en la jurisprudencia aplicable al caso. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y se negará el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

lugar, NEGAR el amparo de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 89545

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.° 89545

SALVAMENTO DE VOT O

Radicación No. 89545 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se revocó el fallo que concedió el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el 6 de diciembre de 2019, que confirmó el proveído emitido por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma

del Circuito de Cali, el 6 de diciembre de 2019, que confirmó el proveído emitido por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento y pago del incremento pensional del 7% y 14% por cónyuge e h i j o m e n o r a cargo, respectivamente. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, laRadicación n.° 89545 SCLAJPT-04 V.00 2 seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcia l o totalmente ob jeto d e d imisión o d isposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no s ólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la s eguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento

reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la s eguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un en foque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar.Radicación n.° 89545

SCLAJPT-04 V.00 3

Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a d eterminar si existe vulneración por parte del Juzg ado Dieciocho Laboral del Circuito d e Cali, al confirmar la decisión de primer grado que negó la pretensión tendiente a obtener el incremento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el

mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace p arte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión de los juzgadores de instancia, consistente en negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoriaRadicación n.° 89545 SCLAJPT-04 V.00 4 orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de

materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. En ese mismo sentido, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pen sión de vejez a qu ienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a l a pen sión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para

establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de men cionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de suRadicación n.° 89545 SCLAJPT-04 V.00 5 vigencia nos auxilian los principios de f avorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en s e n t e n c i a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990.

se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que

aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la SecciónRadicación n.° 89545

SCLAJPT-04 V.00 6

Segunda - Subsección A del Consejo de Es tado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra l os artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto

Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que

materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que seRadicación n.° 89545 SCLAJPT-04 V.00 7 constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a

Consultar sobre este documento ...