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CSJ - STL6780-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6780-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6780-2023 Radicado n.° 70602 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que MARCO AURELIO GUAVITA MORA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.

Para respaldar su petición, narra que se vinculó laboralmente con Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y en el curso de la relación de trabajo se afilió al sindicato Sintranal, organización en la que hizo parte de la junta directiva de la seccional de Bogotá. Indica que la empresa lo desvinculó el 11 de febrero de 2018 y, por tanto, junto con otras dieciséis personas más instauraron demanda especial de fuero sindical contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., para que se declara laRadicado n.° 70602 SCLAJPT-11 V.00 ineficacia de sus despidos, debido a la falta autorización previa por parte de un juez laboral por su condición de aforados. Refiere que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 6 de septiembre de 2022 no

un juez laboral por su condición de aforados. Refiere que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 6 de septiembre de 2022 no accedió a sus pretensiones. Señala que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior, sin embargo, por medio de fallo de 16 de enero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que su relación de trabajo no se terminó por una causa objetiva y, por tanto, era necesaria la autorización de un juez laboral para su desvinculación. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto la sentencia de 16 de enero de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de mayo 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el secretario del juzgado vinculado remitió copia digital del expediente.

II. CONSIDERACIONES

2Radicado n.° 70602

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió las garantías

tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió las garantías fundamentales del accionante con la sentencia que profirió el 16 de enero de 2023. 3Radicado n.° 70602

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Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado indicó que para el caso del ahora tutelante, no existía controversia respecto de (i) su vínculo laboral que se dio de la siguiente manera: «1) Contrato término fijo: 16/12/2012 - 15/06/2013 2) Contrato obra - labor: 16/06/2013 - 11/02/2018 Conductor de recolección», y (ii) su condición de aforado por su vinculación a la directiva seccional de Bogotá de Sintranal en el cargo de «primer suplente». De este modo, el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente declarar la ineficacia del despido del accionante dada su condición de aforado. Sobre este aspecto, precisó que la censura de los recurrentes consistió en que: […] de un lado que se efectuó despido pese a estar amparados por fuero sindical sin autorización judicial previa y de otra se reprocha que no se contrastó la

Sobre este aspecto, precisó que la censura de los recurrentes consistió en que: […] de un lado que se efectuó despido pese a estar amparados por fuero sindical sin autorización judicial previa y de otra se reprocha que no se contrastó la realidad evidenciada en cuanto a la conducta de la demandada de suscribir contratos por obra o labor a pesar de las funciones desplegadas y del espacio temporal en el que los contratos existieron y ambos discuten de una u otra forma el convenio interadministrativo 809 de 2012, pues se indica por un lado que los trabajadores al momento de suscribir los contratos no tuvieron la oportunidad de conocer el convenio y de otro que las funciones desplegadas desbordaban el mismo, por lo que se procederá a revisar en que forma ocurrió la terminación de los contratos. En esa dirección, señaló la definición del fuero sindical y que esta prerrogativa tenía la finalidad de proteger el derecho colectivo de asociación sindical. 4Radicado n.° 70602

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De igual forma, adujo que era factible que en una empresa coexistieran varias organizaciones sindicales de base e industria, con su respectiva capacidad de representación y negociación para la suscripción de convenciones colectivas de trabajo, así como también era dable la posibilidad de multiafiliación sindical y pluralidad de acuerdos colectivos, pero con la restricción de que los trabajadores y afiliados no puedan recibir duplicidad de beneficios sindicales. Así, analizó los elementos probatorios obrantes en el proceso y destacó que: Sobre el particular debe anotarse que los contratos de trabajo por obra o labor

restricción de que los trabajadores y afiliados no puedan recibir duplicidad de beneficios sindicales. Así, analizó los elementos probatorios obrantes en el proceso y destacó que: Sobre el particular debe anotarse que los contratos de trabajo por obra o labor suscritos por los aquí demandantes con la demandada contemplaban como labor contratada la de desempeñarse como conductores, mecánicos, operarios, profesionales de apoyo, supervisor, jefe de almacén, coordinador de almacén, entre otros, y tenían una cláusula en la que se indicaba que el término de duración del contrato estaba condicionado a la existencia del convenio interadministrativo 809 de 2012 celebrado entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., evidenciándose además que los trabajadores recibieron una comunicación en la que se les informó que en razón a la terminación del convenio interadministrativo 809 de 2012, era imposible la continuidad de la relación laboral y por tanto al finalizar la jornada laboral día 11 de febrero de 2018 se daba por terminado en forma legal el contrato. Por su parte, el convenio interadministrativo suscrito entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P, el 4 de diciembre de 2012, establece lo siguiente: […] De igual forma, conviene mencionar que el anterior contrato fue objeto de más de 20 modificaciones, dentro de las que se prorrogó la duración del contrato en

diciembre de 2012, establece lo siguiente: […] De igual forma, conviene mencionar que el anterior contrato fue objeto de más de 20 modificaciones, dentro de las que se prorrogó la duración del contrato en múltiples ocasiones, estableciéndose en el otrosí No. 21 la prórroga del plazo de duración y una adición en su valor de la siguiente forma: […] De acuerdo con lo anterior, el Tribunal indicó que surgía la inquietud si en este caso era posible efectuar una vinculación laboral bajo la modalidad de contrato por obra o labor entre el actor y Aguas Bogotá S.A. E.S.P. Sobre este tema, precisó que: 5Radicado n.° 70602 SCLAJPT-11 V.00 […] lo primero que debe anotarse es que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 45 del CST, tratándose de los contratos de trabajo por obra o labor, se exige una formalidad correspondiente a que la obra o labor sea determinada, ello quiere decir, que tenga unas características bien definidas que permitan establecer cuándo se entiende finalizada la obra o labor. Así mismo, conviene recordar que nuestro órgano de cierre en sentencia SL4936-2021, señaló que la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación “duración de la obra o labor” sin que fuera exclusivo o excluyente y sin que las funciones a desempeñar tuvieran la virtualidad de restarle validez al acuerdo, puntualizando que en el evento en que el contrato se hubiese pactado por tiempo determinado con un plazo o fecha de finalización cierta y no condicionada, se estaría en frente a un contrato a término fijo. Acto seguido, se resaltó en la sentencia aludida que en el caso bajo estudio el

plazo o fecha de finalización cierta y no condicionada, se estaría en frente a un contrato a término fijo. Acto seguido, se resaltó en la sentencia aludida que en el caso bajo estudio el contrato se convino por la duración de la labor contratada, la cual estaba supeditada o ligada a la ejecución de las obligaciones en el contrato de prestación de servicios suscrito por su empleador con el contratante precisando que aunque la labor se estimó hasta cierta fecha tal mención no lo convertía en un contrato de trabajo a término fijo, con fecha de terminación cierta, ni anulaba la condición prevista en el acuerdo, ya que su duración era determinable al estar sujeta a la permanencia de la obra o la labor contratada. Así, al aplicar el criterio jurisprudencial en el caso bajo estudio, consideró que: […] se acoge por ese fallador a partir de la fecha, se tiene que los contratos por obra o labor suscritos por los demandantes podían estar sujetos o condicionados a la ejecución de las obligaciones adquiridas en el convenio interadministrativo suscrito entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P, el 4 de diciembre de 2012, que se traducen en la realización de actividades operativas para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias en la ciudad de Bogotá, de manera que en este caso si era viable efectuar una vinculación laboral mediante contrato por duración de la obra o labor, independientemente del tiempo en el que se extendiera la ejecución dado que a pesar que el convenio se extendió en el tiempo la duración de los contratos de trabajo era determinable, debiéndose en

por duración de la obra o labor, independientemente del tiempo en el que se extendiera la ejecución dado que a pesar que el convenio se extendió en el tiempo la duración de los contratos de trabajo era determinable, debiéndose en este punto destacar que todos los contratos de los trabajadores hacían alusión al condicionamiento al convenio interadministrativo incluso los otrosíes modificatorios para cambiar la naturaleza del contrato a término fijo, hacen alusión a la necesidad de esa modificación atendiendo a la finalización del aludido convenio y la necesidad de realizar actividades para la liquidación del mismo, por lo que resulta incomprensible que se aduzca por el apoderado de la mayoría de los ex trabajadores que estos desconocían el convenio. 6Radicado n.° 70602

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Tampoco aparece acreditada en forma alguna, la afirmación efectuada por la recurrente representante de los ex trabajadores […], relacionada con que las actividades desarrolladas para la empresa no se circunscribían al proyecto de aseo sino al giro ordinario de los negocios de la demandada, siendo que no se allegó soporte que respaldara tal afirmación en tanto que lo referido por algunos de los demandantes en los interrogatorios de parte vertidos frente a su propia situación no tiene la capacidad de generar efecto jurídico alguno en la medida que no le producen consecuencias jurídicas por ende se tienen como una simple aseveración de la parte. […] Nótese además que no se allegó soporte documental que permitiera establecer cuáles eran esos otros proyectos en los que desplegaba actividades Aguas Bogotá, pues no puede perderse de vista que la prestación del servicio en virtud del convenio interadministrativo correspondía a actividades operativas de aseo y a servicios complementarios.

cuáles eran esos otros proyectos en los que desplegaba actividades Aguas Bogotá, pues no puede perderse de vista que la prestación del servicio en virtud del convenio interadministrativo correspondía a actividades operativas de aseo y a servicios complementarios. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión de primer grado tras concluir que: […] no fue posible establecer que los contratos de trabajo de los demandantes realmente obedecieran a otra modalidad diferente a la suscrita, en virtud de la cual debiera darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Así las cosas y toda vez que la terminación de la obra o labor contratada y la expiración del plazo fijo pactado obedecen a causas legales y objetivas para la terminación de los contratos de trabajo, se tiene que conforme a lo expuesto en el artículo 411 del C.S.T. modificado por el artículo 9 del Decreto 204 de 1957, “La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada (...) no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso.” y considerando lo expuesto por nuestro órgano de cierre en sentencia STL91532014, en donde se señaló que la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical no podría extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado en tanto que lo que se prohíbe es el despido y esto no se trasgrede cuando el contrato termina por modos legalmente establecidos, razones que nos llevan a concluir que en estos eventos no se requería calificación judicial previa para poder proceder con la terminación de los contratos y por tanto no resultaban procedentes los reintegros reclamados.

razones que nos llevan a concluir que en estos eventos no se requería calificación judicial previa para poder proceder con la terminación de los contratos y por tanto no resultaban procedentes los reintegros reclamados. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó 7Radicado n.° 70602 SCLAJPT-11 V.00 su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Lo anterior, debido a que en este caso, como en criterio del Tribunal la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a causas legales y objetivas, con ocasión del fenecimiento del convenio interadministrativo 809 de 2012, no se requería la calificación judicial previa para proceder con la terminación del contrato de trabajo, pues la prerrogativa foral no puede extenderse más allá del plazo o condición pactada. Además, nótese que los demandantes no acreditaron, siendo su deber probatorio, que estuvieron vinculados a través de otro tipo de contratación, ni que sus deberes no encajaban en el marco de dicho convenio, apreciaciones que lucen razonables y se recuerda que en ese ejercicio probatorio, el juez de tutela no puede intervenir, a menos que se presentara una decisión caprichosa o arbitraria, que no fue el caso. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita

presentara una decisión caprichosa o arbitraria, que no fue el caso. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía y libertad de apreciar sus pruebas, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

8Radicado n.° 70602

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicado n.° 70602

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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