🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6781-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6781-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6781-2020 Radicación n.° 89905 Acta n° 31 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS MONSALVE, contra el fallo del 22 de julio de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL – FAMILIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular identificado con el radico N° «2013-00317-00».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89905

SCLAJPT-12 V.00

El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en nombre propio, en procura de que se ampare la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, adelantó el conocimiento del proceso ejecutivo singular iniciado por HSBC Colombia S.A., en su contra; relató, que la autoridad judicial accionada profirió dentro del proceso, sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2018, por medio del cual, ordenó declarar no probada la

ejecutivo singular iniciado por HSBC Colombia S.A., en su contra; relató, que la autoridad judicial accionada profirió dentro del proceso, sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2018, por medio del cual, ordenó declarar no probada la excepción de integración abusiva del título base de la ejecución; estarse a lo resuelto en auto del 11 de octubre de 2016, respecto de la excepción de prescripción extintintiva; seguir adelante con la ejecución en contra del accionante; así como, la liquidación del crédito, condenando en costas y fijando las agencias en derecho. Que inconforme el demandado con la decisión anterior, la apeló, motivo por el cual, el Tribunal convocado mediante providencia que data del 26 de febrero de 2020, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, para en su lugar, «DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción denominada: “INTEGRACIÓN ABUSIVA DEL TÍTULO BASE DE LA EJECUCIÓN ENMARCADA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 784 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”» (f.º 22 del expediente digital del Tribunal), en la misma providencia, modificó el mandamiento de pago y condenó en costas a la parte demandada, hoy recurrente en el presente trámite constitucional. 2Radicación n.° 89905

SCLAJPT-12 V.00

Señaló, que pese a que el Ad quem convocado al presente trámite, estudió los reparos dispuestos en la alzada,

2Radicación n.° 89905

SCLAJPT-12 V.00

Señaló, que pese a que el Ad quem convocado al presente trámite, estudió los reparos dispuestos en la alzada, que conllevó a revocar parcialmente la decisión de primera instancia, desconoció cuáles fueron los fundamentos para modificar el mandamiento de pago, exponiendo, que los valores dispuestos son «totalmente ajenos a los reclamados por el demandante y dividiendo dichas obligaciones por valores que no están contenidos en ningún título valor o ejecutivo en mi contra» (f.º 10 escrito digital de tutela). Para finalizar rotuló, que en el recurso objeto de alzada existió una integración abusiva del título valor entregado por la demandada, y que al quedar probada la excepción de mérito, la consecuencia de ello, era la condena en costas para la parte demandante, conforme lo dispone el artículo 365 del CGP, por lo tanto, advirtió el accionante la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Por lo expuesto, solicitó que se ordene dejar sin valor y efecto la providencia del 26 de febrero de 2020, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil - Familia, para que en su lugar, se ordene «emitir la las sentencia que en derecho corresponda, en razón de la Prosperidad de la Excepción interpuesta […]» (f.° 18 escrito de tutela).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de

3Radicación n.° 89905 SCLAJPT-12 V.00 los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso verbal divisorio objeto de estudio. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que tramitó el proceso ejecutivo singular radicado con el número «2013-0317-00», instaurado por el Banco HSBC Colombia SA, en contra del señor Luis Carlos Monsalve Caballero, señalando que a través de providencia de fecha 18 de septiembre de 2018, se emitió sentencia de primera instancia, por medio del cual, «se declaró no probada la excepción denominada INTEGRACIÓN ABUSIVA DEL TITULO BASE DE LA EJECUCIÓN […]», así mismo indicó, que la decisión fue objeto de recurso de apelación, conocida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala – Civil – Familia, quien revocó parcialmente, mediante sentencia de fecha 26 de febrero hogaño (fs.º 1 – 4). Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término establecido por el fallador de primera instancia. A través de fallo de fecha 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo argumentando que la decisión emitida dentro del

instancia. A través de fallo de fecha 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo argumentando que la decisión emitida dentro del proceso ejecutivo singular se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que la Corporación criticada fundamentó la misma en argumentos que de manera 4Radicación n.° 89905 SCLAJPT-12 V.00 alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda la posibilidad de intervención del juez de tutela […] (folios 4 – 5).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, manteniendo las mismas manifestaciones argumentadas en el escrito primigenio (fs.º 4 – 5).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 89905

SCLAJPT-12 V.00

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 89905

SCLAJPT-12 V.00

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el actor controvierte con su demanda constitucional las providencias que en el curso del proceso ejecutivo singular, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, la Sala – Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por la Sala – Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 26 de febrero de 2020, que revocó en parte la providencia de primera instancia; para en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción denominada «integración abusiva del título base de la ejecución enmarcada en el numeral 4 del artículo 784 del Código de Comercio» , decisión, en la que reprobó el recurrente la condena en costas; causada en su contra, siendo el actor la parte recurrente de la alzada; como también, la liquidación efectuada correspondiente al mandamiento de pago. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, estudió entre sus consideraciones los siguientes preceptos: […] el señor Monsalve a través de su apoderado judicial, nos aporta desde el folio 128 en adelante varios documentos, esos

accionado, al resolver el recurso de apelación, estudió entre sus consideraciones los siguientes preceptos: […] el señor Monsalve a través de su apoderado judicial, nos aporta desde el folio 128 en adelante varios documentos, esos documentos no fueron tachados por la parte demandante, no fueron desvirtuados y antes por el contrario, confirman la siguiente tesis: que existen dos (2) créditos, dos (2) obligaciones, 6Radicación n.° 89905 SCLAJPT-12 V.00 una por $321.366.276.83 centavos, cuya numeración es la 901 y que corresponde al anexo 01 que aparece en el folio 131 del cuaderno 1 de primera instancia […] De cara al hecho 5° de la demanda, nos dice el demandante que frente a la suma de los $40.876.524.30 centavos, se ha tenido en cuenta la tasa del 24% efectivo anual […] la suma que nos arroja es la de $9.544.166 y frente a la otra obligación […] […] Las costas en segunda instancia serán fijadas a pesar de haber prosperado parcialmente el ataque y estarán adjudicadas a la parte recurrente demandada señalándose la suma en agencias en derecho por un salario mínimo […] (audio de la audiencia). Así mismo, el fallador de primera instancia dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, motivó sus consideraciones, resaltando que la decisión adoptada por la autoridad judicial convocada, se sustentó en el material probatorio aportado al plenario consistentes: en los estados financieros, la certificación del estado de la deuda emitida por el banco a petición del obligado ya en curso del proceso,

autoridad judicial convocada, se sustentó en el material probatorio aportado al plenario consistentes: en los estados financieros, la certificación del estado de la deuda emitida por el banco a petición del obligado ya en curso del proceso, la carta de instrucciones para llenar el pagaré suscrito como garantía de lo adeudado y el concepto emitido por la ingeniera financiera del Tribunal, precisando que: […] Y siguiendo esa misma línea argumentativa, apelando a los estados bancarios y a la experticia practicada por la auxiliar judicial, puntualizó que aunque la entidad ejecutante ciertamente diligenció equivocadamente el título báculo de la acción, luego de explicar sobre las liquidaciones de lo adeudado y los intereses que fueron causados e imputados, respectivamente advirtió que «la entidad bancaria se hace responsable de desvirtuar los documentos a partir de los cuales el demandado excepcionalmente ha probado (…) que el documento fue llenado 7Radicación n.° 89905 SCLAJPT-12 V.00 con inexactitud, pero al mismo tiempo el demandado asume la responsabilidad de las expresiones traídas en sus documentos de contestación de la demanda y en los mismos jamás niega la existencia de la obligación, luego no podemos aplicar de manera exegeta, formal cualquier consecuencia del inciso segundo del artículo 622 del Código de Comercio distinta a la que sería decirle al demandado honre la obligación adquirida en punto y por las cantidades que efectivamente usted afirma deber y bajo las tasas de interés que la Superintendencia Financiera citada en la

decirle al demandado honre la obligación adquirida en punto y por las cantidades que efectivamente usted afirma deber y bajo las tasas de interés que la Superintendencia Financiera citada en la demanda por el banco demandante ha solicitud se ha emitido el mandamiento de pago (…).» visto a folio 6. Siguiendo con la sustentación de las consideraciones adoptadas en primera instancia, el a quo constitucional expuso, que de cara a la queja relacionada con la prescripción de la acción, la autoridad judicial convocada al presente trámite, dispuso que: […] el juez de primera instancia toma como fecha de vencimiento el 28 de mayo del 2013 y toma como fecha de notificación del mandamiento de pago el 26 de mayo de 2016 siendo estrictos conforme fue llenado el pagaré para mayo del 2013, la obligación cambiaría vence o se hacía (…) desde el mismo 28 de mayo de 2013 por las cláusulas de aceleración (…) y los términos para contabilizar los tres años de prescripción de la acción cambiaria vencían el 27 de mayo de 2016 por cuanto se contabilizan anualmente. El señor demandado fue notificado el 26 de mayo dentro de (…) términos (…) (f.º 7). Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ejecutivo singular , de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la

que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ejecutivo singular , de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las pruebas allegadas al proceso, incluyendo las del perito (ingeniero financiero), que 8Radicación n.° 89905 SCLAJPT-12 V.00 sustentó sus consideraciones, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el recurso de apelación, argumentó claramente la decisión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Considera la Sala, que no puede pretender el accionante que a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación especial que trata sobre el tema, y soportada en los antecedentes expuestos dentro del plenario judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. De otro lado, en cuanto a la solicitud dirigida a que se ordene al Tribunal corregir el mandamiento de pago de segunda instancia, por los valores que considera errados , 9Radicación n.° 89905 SCLAJPT-12 V.00 debe destacar la Sala, que para ese específico propósito, bien puede el accionante acudir ante el juez natural,  solicitando la corrección del error aritmético aludido, con arreglo a lo que se prevé en el artículo 286 del Código General del Proceso. De ahí que la presente acción de amparo, también debe declarase improcedente por subsidiaridad; como igualmente ocurre, con la solicitud de inconformidad, relacionada con la liquidación de las costas de segunda instancia, en la medida, que este tipo de controversias, deben ceñirse, conforme a las reglas establecidas en el numeral 5° del artículo 366 de la norma ibidem, y no mediante este trámite excepcional, situación que en el plenario no se evidenció, por lo tanto, debe el recurrente agotar esta oportunidad procesal. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, dadas las consideraciones precedidas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

dadas las consideraciones precedidas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a las anotaciones precedidas.

10Radicación n.° 89905

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 89905

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

Consultar sobre este documento ...