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CSJ - STL6781-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6781-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6781-2023 Radicación n.°102699 Acta 21 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por FERNANDO VEGA GARCÍA contra el fallo proferido el 3 de mayo hogaño por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe y METROTEL S.A., hoy COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A.

I. ANTECEDENTES Fernando Vega García promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana e igualdad.

Para sustentar su solicitud, informó que inició un proceso ordinario laboral en contra de METROTEL S.A., hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, cuyo conocimientoRadicación n.° 102699 SCLAJPT-01 V.00 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que desestimó sus pretensiones. Señaló que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que, mediante sentencia de 29 de octubre de 2021, el Colegiado

Superior de esa urbe para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que, mediante sentencia de 29 de octubre de 2021, el Colegiado emitió fallo revocando la decisión del a quo y condenando a la demandada al pago de $72.046.550 a título de indemnización por despido sin justa causa. Indicó que, en seguida del proceso ordinario, inició un proceso ejecutivo que fue radicado el 31 de julio de 2022, pero que han transcurrido 259 días sin que el juez accionado se haya pronunciado al respecto, lo cual desconoce el mandato consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.

Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó, por un lado, que se le ordenara a la autoridad judicial accionada admitir la demanda ejecutiva y actuar con celeridad; y, por otro, que se le ordenara a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de abril del año que avanza, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y a los accionados les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2Radicación n.° 102699

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En respuesta, el juez segundo laboral del circuito de Barranquilla dio a conocer las actuaciones adelantadas por ese Despacho en el proceso ordinario laboral; y señaló que, luego de que el proceso surtiera el grado

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En respuesta, el juez segundo laboral del circuito de Barranquilla dio a conocer las actuaciones adelantadas por ese Despacho en el proceso ordinario laboral; y señaló que, luego de que el proceso surtiera el grado jurisdiccional de consulta, mediante proveído de 31 de mayo de 2018, resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Con respecto al proceso ejecutivo, afirmó que dio impulso a la solicitud deprecada por el apoderado judicial de la parte demandante e informó que el proceso actualmente se encuentra habilitado para la consulta en el aplicativo TYBA. Por su parte, el convocante manifestó que, si bien, el 24 de abril hogaño la autoridad judicial accionada emitió un mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares, las mismas resultarán nugatorias porque fueron ordenadas en contra de METROPOLITANA DE COMUNICACIONES S.A. – METROTEL S.A., entidad inexistente, ya que fue absorbida por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, situación de la que ya había sido informado el juez, pues con la demanda se allegó copia del certificado de existencia y representación legal emanado de la Cámara de Comercio. Asimismo, señaló que es errada la suma por la cual se decretaron las mencionadas medidas cautelares y que la fecha de la providencia que dictó el mandamiento de pago no corresponde con la realidad. Surtido el trámite de rigor, al observar que el juez de conocimiento por proveído de 24 de abril de la presente anualidad libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares a favor del accionante, la Sala Laboral

Surtido el trámite de rigor, al observar que el juez de conocimiento por proveído de 24 de abril de la presente anualidad libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares a favor del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 3Radicación n.° 102699

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó reiterando lo expuesto en el escrito radicado en el término del traslado, es decir, que en la providencia que ordenó el mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, el juez se equivocó porque la orden fue impartida a METROTEL S.A., sociedad inexistente; por una cifra equivocada e indicando una fecha expirada.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el convocante acudió a la acción de amparo para que se le ordenara al juez accionado que le diera impulso al proceso

evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el convocante acudió a la acción de amparo para que se le ordenara al juez accionado que le diera impulso al proceso ejecutivo que inició con el propósito de hacer cumplir lo ordenado en la providencia proferida en el proceso ordinario, lo cual sucedió, pues, auscultado el expediente, tal como lo anotó el a quo constitucional, mediante proveído de 24 de abril hogaño el juez convocado libró mandamiento ejecutivo por cumplimiento de sentencia a favor del aquí accionante y decretó el embargo y retención de los dineros legalmente 4Radicación n.° 102699 SCLAJPT-01 V.00 embargables que por cualquier concepto fueran de titularidad de METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES SA – METROTEL SA. De esta manera es innegable que lo pretendido por el convocante se cumplió y, por tanto, se está ante un hecho superado. Con relación a la configuración del hecho superado, esta Sala ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del

violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL174972021).

Ahora bien, con respecto a los hechos puestos en conocimiento de la Sala a través del escrito de impugnación, esto es, de las censuras al mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares, reproches sustentados en que fueron dirigidos contra la empresa que existió antes de que fuera absorbida por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., es importante señalar, por un lado, que esa solicitud no se realizó desde el escrito primigenio y, por tanto, las partes y vinculados a esta acción de amparo no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre esa puntual petición, de manera que resolverla vulneraría su derecho de defensa y contradicción; y, por otro, que a quien compete resolverlos es al juez natural de la causa, en este caso, a la misma autoridad accionada, a través de la providencia que resuelva el recurso de reposición que, el 24 de abril del presente año, el convocante presentó en contra del auto criticado y que está pendiente de ser resuelto. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. 5Radicación n.° 102699

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala

6Radicación n.° 102699

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No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicación n.° 102699

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