CSJ - STL6781-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6781-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6781-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00535-00 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que JORGE HERNÁN ZAPATA VARGAS instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I. ANTECEDENTES El accionante inicia trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre, acceso a la administración de justicia y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Alicia Cristina Beltrán Castañeda promovió proceso verbal contra Ángela GabrielaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00535-00
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Beltrán Castañeda, Ángela Isabella Vargas Beltrán y Luis Enrique Vargas González en el que pretendió que se declarara la simulación de algunos contratos de compraventa. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio con radicado 2020-00024-00, autoridad que, mediante proveído de 26 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, los allí demandados presentaron recurso de alzada y el 6 de junio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó íntegramente. En desacuerdo con lo anteriormente decidido, Ángela Gabriela Beltrán Castañeda y Ángela Isabella Vargas Beltrán, por intermedio del abogado Jorge Hernán Zapata Vargas, hoy actor, promovieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia. Este asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte bajo el n.º 11001020300020250532400, autoridad que el 4 de noviembre de 2025 inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para su subsanación. Lo anterior, al advertir que, en primer lugar, que los hechos denunciados consistentes en «la negativa de decretar un testimonio, la supuesta omisión de conceder el término para alegar de conclusión y la falta de notificación de algunasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00535-00
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SCLAJPT-12 V.00 3 audiencias», no se encuadraban en las causales taxativas previstas en el ordenamiento jurídico para la revisión, menos aún cuando los convocantes omitieron el deber de alegarlo por los cauces ordinarios. En segundo lugar, que los demandantes no demostraron el envío de copia de la demanda con sus anexos por medio electrónico a quienes debían convocarse al trámite en calidad de opositores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6. ° de la Ley 2213 de 2022. Por otro lado, que el escrito inaugural presentaba graves irregularidades, entre ellas, i) la invocación imprecisa de normas procesales; ii) providencias judiciales que no se ubicaron por fuentes oficiales y la iii) referencia de sentencias en el que el contenido temático no guardaban relación con el material del recurso. Por último, advirtió que también era causal de inadmisión que las inexactitudes alegadas configuraban una presunta «temeridad o mala fe procesal [según] el artículo 79.6 del Código General del Proceso, que presume su existencia cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas». De acreditarse tal conducta, serían aplicables las sanciones consagradas en los artículos 80 y 81, ejusdem». Además, requirió al apoderado judicial de los demandantes para que presentara «las razones que justifi[caran] o expli[caran] las inconsistencias detectadas,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00535-00
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SCLAJPT-12 V.00 4 precisando las circunstancias bajo las cuales se produjeron y aportando las evidencias que consider[ara]», específicamente: (i) La invocación del artículo 250 del Código General del Proceso como sustento del recurso de revisión; (ii) La referencia a sentencias inexistentes de esta Corporación (SC-4061/2020, SC-5092/2019, SC-1730/2018, SC-2090/2021, CSJ SC-1587/2017 y SC-4021/2020); y (iii) La atribución de contenido incorrecto a las sentencias T-384 de 2019 y T-212 de 2016 de la Corte Constitucional. En el término concedido, el citado abogado de los demandantes en revisión, hoy promotor, allegó el escrito de subsanación y, respecto al segundo requerimiento, manifestó lo siguiente: Las referencias jurisprudenciales inicialmente mencionadas provinieron de un error de transcripción en el cuadro de precedentes empleado en la elaboración del escrito. No existió intención deliberada de alterar contenido jurisprudencial ni inducir en error a la autoridad judicial. Por tal razón: I Se retiran las referencias no verificables. I Se sustituye la fundamentación jurisprudencial por providencias auténticas, citadas correctamente y verificadas en Relatoría. I Solicito considerar la presente corrección como aclaración suficiente para descartar cualquier inferencia de mala fe o temeridad. A través de proveído de 13 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación rechazó la demanda de revisión, al advertir que alguno de los errores persistían, entre estos, que: i) el escrito inaugural no se remitió a los demandados, pues «la parte recurrente remitió elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00535-00
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SCLAJPT-12 V.00 5 consabido mensaje de datos a su propio buzón electrónico»; ii) los hechos que se narraron en la demanda y que se ratificaron en la subsanación «no encuadra[ban] en ninguna de las causales de revisión que consagra el artículo 355 del Código General del Proceso». Asimismo, mediante otro auto de la misma fecha, decretó como prueba de oficio la incorporación de los escritos de sustentación del recurso extraordinario de revisión y su subsanación y requirió a la Relatoría de esa Sala especializada para que certificara la existencia de las providencias «CSJ SC1587-2017; SC1723-2018; SC1730-2018; SC1295-2019; SC4740-2019; SC5092-2019; SC4021-2020; SC4061-2020;3316-2020; SC2090-2021, así como la disponibilidad en el repositorio». En cumplimiento a lo anterior, la relatoría manifestó que «no se enc[ontraron] registros de las sentencias […]en el sistema de consulta de jurisprudencia Java Consulta de Jurisprudencia - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, herramienta […] de acceso para usuarios internos y externos en la página institucional de la Corporación». A través de auto de 4 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte corrió traslado de la referida respuesta al hoy promotor por el término de tres (3) días, lapso en el que este admitió que las imprecisiones de la jurisprudencia que citó «fue[ron] consecuencia y posiblemente de un programa de Inteligencia Artificial que se trabaja con el fin de agilizar la contestación y tr[á]mites».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00535-00
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Mediante providencia de CSJ AC739-2026 de 13 de febrero de 2026, la homóloga Civil, mediante auto de ponente, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que el abogado Jorge Hernán Zapata Vargas, apoderado de la parte impugnante, incurrió en temeridad procesal, con ocasión de la presentación del recurso extraordinario de revisión de la referencia. SEGUNDO. En aplicación del artículo 81 del Código General del Proceso, IMPONER al abogado Jorge Hernán Zapata Vargas MULTA de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV). Esa multa deberá consignarse a favor de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia (art. 192, LEAJ), dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la cuenta habilitada para el efecto en el Banco Agrario de Colombia. Vencido el término sin acreditarse el pago, remítase al Consejo Superior de la Judicatura copia de esta providencia y certificación de su ejecutoria para el trámite correspondiente, en los términos del artículo 10 de la Ley 1743 de 2014. TERCERO. COMPÚLSENSE COPIAS de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a fin de que investigue si el abogado Zapata Vargas incurrió en una falta disciplinaria al tergiversar el contenido de normas jurídicas y citar jurisprudencia inexistente. CUARTO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones que correspondan para dar cumplimiento a lo resuelto. El tutelante acudió al instrumento de resguardo constitucional por considerar, en síntesis, que la autoridad judicial accionada lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el auto sancionatorio en comento, entre otras razones, porque con posterioridad a la expedición de
resuelto. El tutelante acudió al instrumento de resguardo constitucional por considerar, en síntesis, que la autoridad judicial accionada lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el auto sancionatorio en comento, entre otras razones, porque con posterioridad a la expedición de la decisión, la divulgó masivamente con identificación plena de su nombre, trayectoria y tarjeta profesional y «señalándolo como el único abogado sancionado por utilizar IA»,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00535-00
SCLAJPT-12 V.00 7 cercenándole la posibilidad de presentar recurso alguno, «por así disponerlo la censurada decisión». De conformidad con lo anterior, rogó la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto CSJ AC739-2026 que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 13 de abril de febrero de 2026. En su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada «no sancionarlo por temeridad y no compulsar disciplinarias». La acción constitucional se admitió mediante proveído de 27 de febrero de 2026, en el que se ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, una magistrada de la Sala de Casación Civil de esta Corte indicó que lo manifestado por el actor, respecto a que en el auto CSJ AC739-2026 se dispuso que no procedían recursos, no correspondía a la realidad, debido a que en ninguno de los cuatro numerales se determinó lo mencionado y que, por el contrario, sí era viable el recurso de reposición establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso. Asimismo, remitió el enlace del expediente objeto de queja. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que no contabaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00535-00
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SCLAJPT-12 V.00 8 con el expediente 2020-00024-00, debido a que lo retornó al juzgado de origen el 6 de junio de 2025. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, reiteradamente ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00535-00
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SCLAJPT-12 V.00 9 figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Claro lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable, a través del presente instrumento de resguardo, dejar sin efecto la providencia CSJ AC739-2026 que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 13 de febrero de 2026 en el proceso originario de la queja. Sobre el particular, de entrada, se advierte que tal aspiración no es viable, toda vez que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida en que contó con otro mecanismo de defensa judicial y no lo agotó, circunstancia que, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se aprecia que pese a tener a su disposición el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que debió activar contra el proveído objeto de queja, no lo activó ni expuso las razones de tal incuria. De otra parte, tampoco solicitó anonimización de sus datos ante la autoridad encausada. Al respecto se colige que el promotor, sin respaldo probatorio, indicó que en la providencia objeto de reparo se estableció que no procedía recurso alguno, sin embargo, como lo afirmó en el término de traslado la magistrada interviniente, esta circunstancia no corresponde a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00535-00
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SCLAJPT-12 V.00 10 situación fáctica real y, contrario a ello, la Sala establece que no empleó el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste, en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. Por tales motivos, al encontrarse quebrantada la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00535-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2026-05-08