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CSJ - STL6782-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6782-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6782-2020 Radicación n.° 89599 Acta 31 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAMÓN DE JESÚS MENA LLANOS contra el fallo de 26 de junio de 2020, proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO y JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de Cali, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad « confianza legítima y seguridadRadicación n.° 89599

SCLAJPT-12 V.00 social», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus peticiones expuso que, instauró demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones con el fin de que se le fuesen reconocidos los incrementos pensionales del 14% y 7%, el primero por tener a cargo su compañera permanente y el segundo por su hija inválida, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto

compañera permanente y el segundo por su hija inválida, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Que agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 27 de junio de 2019 el juzgador cognoscente negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que dichos incrementos habían desaparecido del ordenamiento jurídico por virtud de la providencia SU140 de 2019 de la Corte Constitucional. Adujo que el asunto subió al superior con el fin de que se adelantara el grado jurisdiccional de consulta, por lo que, por reparto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el que, confirmó la decisión de única instancia el 1° de agosto de 2019 con los mismos argumentos expuestos por el primer juzgador. Se quejó de las decisiones mencionadas, toda vez que, al haber sido radicada la demanda con anterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación, esto es, el 20 de 2Radicación n.° 89599 SCLAJPT-12 V.00 mayo de 2016, “el asunto debía resolverse dando aplicación al criterio jurisprudencial vigente para el momento”.

Agregó que las autoridades le imponen una carga negativa que no debe soportar y sufrir por la tardanza del aparato judicial; que en casos similares la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ha amparado dicho asunto y que, desde el 12 de febrero de 2020, solicitó copias de primera y

aparato judicial; que en casos similares la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ha amparado dicho asunto y que, desde el 12 de febrero de 2020, solicitó copias de primera y segunda instancia, las cuales no han sido entregadas debido a la emergencia. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones del 27 de junio y 1.° de agosto de 2019 dictados por las autoridades denunciadas y ordenar que se profiera una nueva determinación en la que se respete el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de radicación de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de junio de 2020, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali indicó que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda 3Radicación n.° 89599 SCLAJPT-12 V.00 vez que la decisión proferida se hizo acogiendo la jurisprudencia vigente, esto es, la sentencia de unificación SU-140 de 2019, emitida por la Corte Constitucional; que la mencionada sentencia “tiene efectos inmediatos y de obligatorio cumplimiento de conformidad con la sentencia

SU-140 de 2019, emitida por la Corte Constitucional; que la mencionada sentencia “tiene efectos inmediatos y de obligatorio cumplimiento de conformidad con la sentencia T-109 de 2019, por la cual se establece el principio de supremacía constitucional, y siendo el único análisis de tiempo a realizar por el despacho judicial, que el reconocimiento del derecho pensional se haya producido antes o en vigencia de la Ley 100 de 1993”. Por su parte, Colpensiones manifestó que la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el libelista, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate y por lo anterior solicitó declarar improcedente lo peticionado, por no vulnerarse derecho fundamental alguno al accionante. Mediante sentencia de 26 de junio de 2020 la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali no tuteló lo pretendido. Para ello, indicó que: De acuerdo a lo manifestado por la titular del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y escuchado el audio allegado de manera virtual al plenario, se tiene que se planteó como problema a resolver, si el demandante es beneficiario del incremento pensional por cónyuge a cargo e hija por discapacidad, seguidamente las pretensiones le han sido negadas al libelista al no encontrarse vigente el artículo 21 del

beneficiario del incremento pensional por cónyuge a cargo e hija por discapacidad, seguidamente las pretensiones le han sido negadas al libelista al no encontrarse vigente el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, encontrándose derogados por la Ley 100 de 1993, además acoge lo enunciado en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019, proferida por la Corte Constitucional. 4Radicación n.° 89599

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Seguidamente escuchado el audio allegado al plenario de manera virtual, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, quien conoció en grado de consulta, hace alusión a la sentencia SU 140-2019, manifestó que la pensión de vejez al actor le fue reconocida después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cuando cumplió los requisitos los requisitos exigidos para ello según el régimen de transición y para esta fecha ya habían desaparecido de la vida jurídica los incrementos pensionales por personas a cargos, consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo, tal como lo concluye la Juez A quo, razón por la cual confirma la decisión. En atención a lo expuesto, no son de recibo los argumentos ofrecidos por el accionante, toda vez que si bien, los Juzgados accionados dieron aplicación a la sentencia SU 140 de 2019, lo cierto es, que la providencia atacada no merece ningún reparo,

ofrecidos por el accionante, toda vez que si bien, los Juzgados accionados dieron aplicación a la sentencia SU 140 de 2019, lo cierto es, que la providencia atacada no merece ningún reparo, pues, no se vislumbra que haya sido proferida de manera antojadiza, ilegal o caprichosa. Por el contrario, lo que se observa es que dicha oficina judicial, actuó dentro del marco de la autonomía e independencia conforme lo faculta tanto la Constitución, la ley, como la Jurisprudencia. Por lo citado, no se evidencia que la decisión haya sido arbitraria o irregular que vulnere los derechos fundamentales incoados, tampoco se advierte la presencia de un perjuicio irremediable en el que pueda interferir el Juez Constitucional motivo por el cual no le es permitido, entrar a controvertir la decisión judicial objetada, pues, independientemente de que esta Sala comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se configuren las actuaciones u omisiones arbitrarias y protuberantes ya mencionadas con anterioridad, y que revisado el expediente en este caso particular no se evidencian.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Adujo que los fallos denunciados vulneraron sus garantías por cuanto desconocieron que la demanda se interpuso el 20 de mayo de 2016, es decir, con anterioridad de la vigencia de la sentencia

denunciados vulneraron sus garantías por cuanto desconocieron que la demanda se interpuso el 20 de mayo de 2016, es decir, con anterioridad de la vigencia de la sentencia SU140 de 2019, por lo que, el asunto debía resolverse dando aplicación al criterio jurisprudencial vigente para ese momento, pues aquél cumplía con los requisitos toda vez que 5Radicación n.° 89599 SCLAJPT-12 V.00 obtuvo su pensión en el año 2014 y tiene a su cargo a su compañera permanente y a su hija invalida, quien padece de “Síndrome de Down”. Añadió que “si bien es cierto que existió un cambio jurisprudencial, este surgió cuatro años después de que se radicara la demanda, pues los hechos fueron totalmente acreditados durante el proceso que revistió (…)”, que, “se cumplió con todos los requisitos exigidos por le ley existente, acreditando cada uno de ellos para reclamar su derecho al incremento pensional por persona a cargo e hijo discapacitado”. Reiteró que la tardanza del aparato judicial no puede soportarlo el afiliado, por lo que existe un perjuicio irremediable. Resaltó nuevamente sus peticiones iniciales.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la

preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 6Radicación n.° 89599 SCLAJPT-12 V.00 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.

de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se avizora que las decisiones denunciadas fueron emitidas el 27 de junio y 1.° de agosto de 2019 dictadas por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas 7Radicación n.° 89599

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Causas Laborales y Juzgado Noveno Laboral del Circuito, ambos de Cali, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 16 de junio hogaño, esto es, después de transcurrido más de 10 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese entendido, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por

pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Finalmente, si bien el accionante indicó que dichas actuaciones le generaron un perjuicio irremediable, lo cierto es que de las pruebas aportadas o de lo mencionado por aquél no se avizora que se haya tipificado esa circunstancia, por lo que no puede ser de recibo dicha apreciación, máxime cuando lo que se advierte es una inconformidad frente a las decisiones tomadas al interior del trámite censurado. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de inmediatez que ha establecido la jurisprudencia para acudir por esta vía, razón por la cual se revocará la decisión de 8Radicación n.° 89599 SCLAJPT-12 V.00 primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado,

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 89599

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10Radicación n.° 89599

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