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CSJ - STL6782-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6782-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6782-2023 Radicado n.° 101831 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que el LABORATORIO CLÍNICO MEDICAL S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1.º de marzo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES La sociedad actora formuló acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En respaldo de su aspiración, manifestó que promovió proceso ejecutivo singular contra la Fundación Fundeco IPS, para obtener el pago de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud.Radicado n.° 101831

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Relató que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, quien a través de auto de 25 de enero de 2018 libró mandamiento de pago y decretó el embargo de la cuenta n.º 902194671 a nombre de la ejecutada en el banco AV Villas. Adujo que mediante providencia de 15 de septiembre de 2020, el funcionario judicial declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Refirió que la Fundación Fundeco IPS solicitó el levantamiento de

Adujo que mediante providencia de 15 de septiembre de 2020, el funcionario judicial declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Refirió que la Fundación Fundeco IPS solicitó el levantamiento de la medida cautelar con fundamento en la naturaleza inembargable de los recursos; no obstante, a través de proveído de 4 de abril de 2022, el a quo negó tal requerimiento. Señaló que la ejecutada apeló dicha providencia y, a través de auto de 13 de diciembre de 2022, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, levantó la medida cautelar decretada bajo el argumento que los dineros que reposan en la cuenta son inembargables, dado que fueron consignados por la EPS Famisanar, quien a su vez los recibió producto de un proceso de compensación que realizó la Administradora de los Recursos de la Salud-ADRES. En criterio de la actora, el Tribunal convocado lesionó sus garantías superiores, toda vez que pasó por alto que una vez los dineros son consignados a las IPS pierden su carácter inembargable. Manifestó que la medida cautelar no debió levantarse, dado que las facturas cuya ejecución pretende corresponden a gastos que sufragó precisamente para la prestación de servicios de salud ocupacional y exámenes médicos. 2Radicado n.° 101831

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De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la

exámenes médicos. 2Radicado n.° 101831

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De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia de 13 de diciembre de 2022 y en su lugar se ordene proferir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho. Como medida provisional, solicitó que se suspendan los efectos de dicha providencia hasta tanto se resuelva el presente mecanismo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 20 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional solicitada en tanto no advirtió los requisitos de necesidad y urgencia que prevé el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El Juez Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja solicitó su desvinculación del presente trámite preferente, por cuanto la actora no formuló reparo alguno en su contra. La apoderada judicial de la Fundación Fundeco IPS realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que las autoridades judiciales 3Radicado n.° 101831

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formuló reparo alguno en su contra. La apoderada judicial de la Fundación Fundeco IPS realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que las autoridades judiciales 3Radicado n.° 101831 SCLAJPT-12 V.00 accionadas no lesionaron los derechos superiores de la sociedad accionante. El Gerente Regional Norte de la EPS Famisanar pidió la desvinculación de dicha entidad de esta acción, en tanto a su juicio carece de legitimación en la causa por pasiva. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 1.º de marzo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado porque consideró que la decisión controvertida es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugna, para lo cual señala similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

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El derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 ibidem, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las

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El derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 ibidem, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos últimos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario deja de aplicar un precepto legal conforme a la Constitución Política o realiza una interpretación contraria a los principios superiores (violación directa de la Constitución). En el caso que se analiza, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al proferir la providencia de 13 de diciembre de 2022, mediante la cual levantó la medida cautelar decretada a su favor bajo el argumento que los recursos depositados en la cuenta objeto de la misma son inembargables. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado manifestó que conforme al artículo 63 de la Constitución Política, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos tiene por objeto la preservación de los bienes destinados al cumplimiento de los fines del Estado, disposición que se acompasa con un todo con el artículo 48 ibidem, que

inembargabilidad de los recursos públicos tiene por objeto la preservación de los bienes destinados al cumplimiento de los fines del Estado, disposición que se acompasa con un todo con el artículo 48 ibidem, que establece la imposibilidad de destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a los de estas. 5Radicado n.° 101831

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Luego, refirió que en la captación de recursos para la financiación del sistema general de seguridad social en salud, convergen cuotas moderadoras, dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, deducibles, impuestos a las actividades de juegos de azar y las cotizaciones de los afiliados al régimen contributivo de salud. En ese orden, manifestó que si bien la Corte Constitucional ha establecido excepciones al principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud, aquellas solo pueden aplicarse cuando estos correspondan al Sistema General de Participaciones. De ese modo, afirmó que las cotizaciones de los afiliados al régimen contributivo de salud son inembargables, dado que son de naturaleza pública, tienen carácter parafiscal y una destinación específica y respecto de aquellas no se ha establecido ninguna excepción. En apoyo, citó la sentencia CC T053-2022. En ese contexto, expuso que al valorar la certificación aportada al proceso, expedida por la EPS Famisanar el 30 de noviembre de 2021, advertía que las sumas de dinero que esta consignó a la ejecutada IPS Fundación Fundeco S.A.S. y que reposan en la cuenta objeto de embargo,

proceso, expedida por la EPS Famisanar el 30 de noviembre de 2021, advertía que las sumas de dinero que esta consignó a la ejecutada IPS Fundación Fundeco S.A.S. y que reposan en la cuenta objeto de embargo, corresponden a recursos de compensación entregados por la ADRES a la EPS en comento durante los años 2018 y 2019. Así, afirmó que tales dineros, al originarse de la compensación de la unidad de pago por capitación, adquirieron la connotación de inembargables, pues provienen de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud efectuadas por los afiliados, de suerte que su retención desconoce su naturaleza y la regla contenida en el artículo 48 de la Carta Política. 6Radicado n.° 101831

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Por tanto, concluyó que debido a que se acreditó la naturaleza inembargable de los recursos retenidos, había lugar a revocar la medida cautelar decretada en auto de 25 de enero de 2018. Así, al analizar la decisión controvertida, la Sala considera que el Tribunal accionado transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, tal como pasa a explicarse. Al respecto, sea lo primero recordar que los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, prevén que la seguridad social y la atención en salud son derechos y servicios públicos obligatorios, que deben prestarse a todos los ciudadanos bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Bajo tales postulados constitucionales, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual creó el Sistema General de Seguridad Social en salud,

sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Bajo tales postulados constitucionales, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual creó el Sistema General de Seguridad Social en salud, financiado principalmente con las cotizaciones de los afiliados al mismo, en el caso del régimen contributivo, y con recursos fiscales provenientes de la recaudación de impuestos, para el régimen subsidiado. Uno de los agentes pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, son las Entidades Promotoras de Salud–EPS, que pueden ser de naturaleza pública o privada, y están encargadas de la afiliación de los usuarios al sistema y de garantizarles el acceso a la prestación de los servicios y tecnologías de salud, bien sea a través de los recursos de la unidad de pago por capitación (correspondiente al valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al sistema de salud para cubrir las prestaciones del plan de beneficios en salud, tanto en el régimen 7Radicado n.° 101831 SCLAJPT-12 V.00 contributivo como en el subsidiado), o de los presupuestos máximos de que trata el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019. Otros de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud son las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPS, que pueden ser entidades oficiales -como es el caso de las empresas sociales del estado- , mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de dicho servicio dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de estas. La entidad encargada de recaudar los recursos que financian el

mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de dicho servicio dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de estas. La entidad encargada de recaudar los recursos que financian el sistema de salud es la Administradora de la Recursos de la SaludADRESS, quien los entrega a las EPS mediante dos procesos: (i) el de compensación, para el caso del régimen contributivo, y (ii) el de liquidación mensual de afiliados, para el del régimen subsidiado. En este último, el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 creó la figura del giro directo, que consiste en el giro de los recursos que resultan a favor de cada EPS producto de la liquidación mensual de afiliados directamente a los prestadores de servicios de salud por concepto de los contratos de prestación de servicios de salud que las EPS suscriben con dichas instituciones prestadoras de servicios de salud. Ahora bien, el ordenamiento jurídico prevé una serie de principios, reglas y disposiciones legales que propenden por el adecuado manejo de los recursos de la seguridad social, entre los que se encuentra el principio de inembargabilidad, con el que se pretende proteger tales asignaciones hasta que cumplan con su destinación específica, que no es otra que la prestación de los servicios de salud. 8Radicado n.° 101831

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De ahí que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, en consonancia con lo previsto en el inciso 5.º del artículo 48 Superior, contemple que « los

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De ahí que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, en consonancia con lo previsto en el inciso 5.º del artículo 48 Superior, contemple que « los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente». No obstante, en relación con la inembargabilidad de los recursos de salud que reciben las empresas sociales del Estado, esta Sala en la reciente sentencia CSJ STL878-2023 estableció que una vez tales entidades reciben tales rubros, bien sea por giro directo de la ADRES o a través de la EPS, dichas asignaciones pierden su naturaleza parafiscal y, por tanto, pueden ejecutarse. En efecto, la Corte estimó que d esde el nacimiento de la fuente de financiación hasta que los recibe la EPS, los recursos de la salud tienen el carácter de inembargables, no obstante, una vez se depositan en las cuentas del prestador de servicios de salud, bien sea porque las ESP los transfiere o porque la ADRES los gira a través del mecanismo de giro directo, pierden su connotación parafiscal y, por tanto, su naturaleza inembargable, dado que entre la EPS y el proveedor de servicios se celebra un contrato para que las EPS puedan cumplir con la atención de los servicios en salud. Cabe resaltar que si bien en tal precedente jurisprudencial se analizó la embargabilidad de los recursos de la salud que recibe una empresa social del Estado y en esta oportunidad el estudio de tal aspecto recae sobre una IPS, el referente conceptual o razonamiento jurídico es el mismo, de modo

la embargabilidad de los recursos de la salud que recibe una empresa social del Estado y en esta oportunidad el estudio de tal aspecto recae sobre una IPS, el referente conceptual o razonamiento jurídico es el mismo, de modo que la Corte reitera este criterio. Bajo ese contexto, la Corte considera que el Tribunal incurrió en el yerro que se le atribuye, dado que levantó la medida cautelar decretada en 9Radicado n.° 101831 SCLAJPT-12 V.00 favor del Laboratorio Clínico Medical S.A.S. respecto de la cuenta a cargo de la IPS ejecutada , bajo el argumento que los dineros depositados en aquella son inembargables, sin advertir que perdieron tal carácter desde el momento en que la EPS Famisanar los consignó a la Fundación Fundeco IPS. Lo anterior, se reitera, toda vez que la naturaleza inembargable de los recursos de la salud se mantiene hasta que son puestos a disposición de la EPS, pues una vez se giran a la IPS, bien sea por medio de giro directo de la ADRES o a través de la EPS, como ocurrió en este caso, pierden la connotación parafiscal que los hace inembargables, dado que entre la EPS y el proveedor se celebra un contrato para que las primeras puedan cumplir con la atención de los servicios en salud, con lo que se satisface la destinación específica para la cual los recursos fueron designados. De ese modo, es claro que la equivocación del Tribunal consistió en determinar que los recursos depositados en la cuenta objeto de la cautela eran inembargables debido a que tenían origen en el proceso de compensación de cotizaciones de los afiliados al sistema, pese a que tal

determinar que los recursos depositados en la cuenta objeto de la cautela eran inembargables debido a que tenían origen en el proceso de compensación de cotizaciones de los afiliados al sistema, pese a que tal aspecto resulta irrelevante ante el hecho relativo a que la EPS ya los había transferido a la IPS privada y, por tanto, se podían ejecutar de acuerdo con las normas y la jurisprudencia previamente citadas. En ese contexto, es evidente la vulneración del derecho al debido proceso de la sociedad accionante, toda vez que el Tribunal al decidir el asunto no analizó en su integridad la jurisprudencia y las disposiciones legales que lo regulaban, pese a que una de las garantías que lo componen establece que los jueces deben resolver los procesos puestos a su consideración con base en los hechos y bajo una adecuada interpretación de las normas aplicables y preexistentes para ese momento. 10Radicado n.° 101831

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Por tales motivos, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo de la prerrogativa superior en comento. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia proferida el 13 de diciembre de 2022 y las actuaciones posteriores a dicha decisión para, en su lugar, ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en precedencia.

III. DECISIÓN

Judicial de Bucaramanga que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 13 de diciembre de 2022, en el proceso ejecutivo singular que motivó la interposición del resguardo constitucional. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha decisión.

TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente

11Radicado n.° 101831 SCLAJPT-12 V.00 providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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