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CSJ - STL6783-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6783-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6783-2020 Radicación n o 89921 Acta nº. 31 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL VARGAS ROJAS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 22 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra e l BANCO DE

COLOMBIA S.A., JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., EL JUZGADO CUARENTA Y

SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., EL

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ D.C., Y EL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA CIVIL.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89921

SCLAJPT-12 V.00

El accionante en su propio nombre , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. Indicó el actor de una manera ambigua, que CONAVI hoy Bancolombia S.A., inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, cuyo conocimiento en primera instancia le

las accionadas. Indicó el actor de una manera ambigua, que CONAVI hoy Bancolombia S.A., inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, e identificado con el radicado Nº 1998-00189, en el que se libró mandamiento de pago con una tasa del 38.42%, la misma que señaló, fue tenida en cuenta por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, al emitir sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, por medio del cual, ordenó la venta en pública subasta del predio objeto del proceso ejecutivo. Reprochó, que la tasa de interés dispuesta en el mandamiento de pago, excede lo preceptuado en el Código de Comercio - artículo 884, y lo señalado por el Consejo de Estado, mediante providencia identificada con el radicado interno (15433). En atención a la inadmisión del conocimiento de la tutela, prevista en la providencia del 07 de julio de 2020, proferida por la Sala Cognoscente en el asunto, el accionante la subsana, manifestando adicionalmente, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, mediante 2Radicación n.° 89921 SCLAJPT-12 V.00 auto de fecha 07 de septiembre de 2012, avaló la decisión contenida en la providencia del 20 de septiembre de 2011. Solicitó, que se concedan los derechos fundamentales invocados, por consiguiente, se declare la nulidad de las sentencias de fechas 20 de septiembre de 2011, emitida por

contenida en la providencia del 20 de septiembre de 2011. Solicitó, que se concedan los derechos fundamentales invocados, por consiguiente, se declare la nulidad de las sentencias de fechas 20 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado 7º Civil de Descongestión de Bogotá, quien ordenó el pago de intereses moratorios en una tasa del 38.42%, y la del 07 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá; así mismo pretende, se ordene a Bancolombia S.A., la devolución de los dineros correspondientes al pago de todos los intereses moratorios cobrados en exceso, desde enero de 1994.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de julio de 2020, la Sala Cognoscente del asunto constitucional, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja bajo su estudio.

Dentro del término, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, solicitó se denegara el amparo implorado, al considerar que las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario, se acogieron con respeto a las prerrogativas fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. 3Radicación n.° 89921

SCLAJPT-12 V.00

Bancolombia S.A., sostuvo que no ha vulnerado

acogieron con respeto a las prerrogativas fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. 3Radicación n.° 89921

SCLAJPT-12 V.00

Bancolombia S.A., sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por lo que solicitó, se negaran las pretensiones requeridas por la parte actora, mediante el presente mecanismo excepcional. Las demás partes y convocados guardaron silencio, en el término establecido por el a quo constitucional. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 22 de julio de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar, que la acción era temeraria, teniendo de presente, que con anterioridad esos mismos hechos habían sido objeto de pronunciamiento por parte de esa misma Corporación, mediante los proveídos STC16049-2018, STC1916-2019, STC6809-2019, STC9397 y STC14940-2019, disponiendo que en esa última providencia fue advertido: En efecto, el gestor con el escrito de postulación que se atendió con la STC9397-2019, reclamó, entre otras cosas, ‘la terminación del recaudo y la nulidad del fallo ejecutivo’, apoyado en que ‘se cobran tasas de interés superiores a las previstas en la ley’; determinación que, por demás, desestimó sus ruegos, al encontrar la Corte que en las STC16049-2018, STC1916-2019 y STC68092019 había resuelto las mismas quejas por él propuestas.

determinación que, por demás, desestimó sus ruegos, al encontrar la Corte que en las STC16049-2018, STC1916-2019 y STC68092019 había resuelto las mismas quejas por él propuestas. Y no se diga que en esta especie se exigió, también, la ‘reliquidación del crédito’ y la ‘devolución doblada de los intereses cobrados’, lo que cambiaría el panorama ofrecido en las otras ‘tutelas’, ya que, bien vistas las cosas, es notorio cómo tales pedimentos gravitan en el mismo reproche resuelto con anterioridad, esto es, la supuesta ‘ilegalidad de los intereses cobrados’. Por manera que con asiento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se divisa la inviabilidad de solventar otra vez la controversia, dada la inexistente justificación que lo amerite, de 4Radicación n.° 89921 SCLAJPT-12 V.00 suerte que no habrá otra opción sino la de negar la petición tuitiva. (fs.º 5 – 6).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante, impugnó la decisión de primera instancia, sustentando los fundamentos señalados en su escrito primigenio y aportando las pruebas que consideró pertinente, para que la decisión constitucional de primera instancia sea modificada, conforme a las pretensiones dispuestas en su líbelo tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces,

dispuestas en su líbelo tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional 5Radicación n.° 89921 SCLAJPT-12 V.00 frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en:

I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en:

I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.

motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.

En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, que se declare la nulidad de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D. C., dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario identificado con el Radicado: Nº 1998-00189-01, adelantado por CONAVI hoy Bancolombia S.A., en su contra, como también el auto de fecha 07 de septiembre de 2012, 6Radicación n.° 89921 SCLAJPT-12 V.00 que avaló el proveído de primera instancia, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el actor controvierte con su demanda constitucional las providencias que en el curso del proceso ejecutivo, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, la Sala – Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Esta Sala, no encuentra reparo en relación a lo dispuesto por el a quo constitucional, relacionado con los estudios previos efectuados desde el año 2018, por parte de la actora, quien insiste en reprochar lo ordenado y motivado mediante providencia judicial dentro del proceso judicial

dispuesto por el a quo constitucional, relacionado con los estudios previos efectuados desde el año 2018, por parte de la actora, quien insiste en reprochar lo ordenado y motivado mediante providencia judicial dentro del proceso judicial objeto de censura. Conforme a los antecedentes expuestos, es menester señalar, que el Decreto 2591 de 1991, artículo 38, considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un 7Radicación n.° 89921 SCLAJPT-12 V.00 perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.

En el caso que se examina en esta instancia, la impugnación invocada por el recurrente no está llamada a prosperar, porque aquí se configura la situación antes descrita, dado que esta Corporación a través de su Homóloga Sala de Casación Civil, en diversas oportunidades, bajo los radicados STC16049-2018, STC1916-2019, STC6809-2019, STC9397 y STC14940-2019, resolvió peticiones iguales

Sala de Casación Civil, en diversas oportunidades, bajo los radicados STC16049-2018, STC1916-2019, STC6809-2019, STC9397 y STC14940-2019, resolvió peticiones iguales contra el aquí llamado, en el que el actual censor pretendía «la terminación del recaudo y la nulidad del fallo ejecutivo, apoyado en que se cobran tasas de interés superiores a las previstas en la ley […]» , visto a folio 5.

En efecto, debe decirse que existe entre las anteriores reclamaciones y la que aquí se estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, y como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado, esta Sala considera que no existe una variación de la situación fáctica planteada.

En tales casos, semejantes reclamaciones trascenderían indefinidas totalmente, en la medida que siempre será posible que el inconforme o afectado presente memoriales en ese sentido para reactivar actuaciones ya surtidas.

8Radicación n.° 89921

SCLAJPT-12 V.00

De lo anotado, no cabe duda entonces que se trata de una reclamación idéntica, sin que haya una justificación válida respecto de la duplicidad tutelar por parte del accionante.

Por lo previamente consignado, sin duda, la petición del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema

accionante.

Por lo previamente consignado, sin duda, la petición del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a estudio en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.

Se concluye entonces, que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la improcedencia del presente asunto, por lo que se revocará la decisión de primera instancia, para declarar improcedente la salvaguarda del derecho reclamado, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación como antes se mencionó al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 89921

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los

lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 89921

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

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