CSJ - STL6783-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6783-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6783-2023 Radicado n.° 102337 Acta 17 Sincelejo, (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que FIDEL ALEJANDRO
ZÚÑIGA LÓPEZ, LUIS ENRIQUE CAICEDO CHIRINO, LUIS
JOSÉ GRIEGO IGUARÁN , RAMÓN ENRIQUE y LUZ ELENA
RUEDA PUCHE, LIBER FABIÁN , EDILSA MARÍA, EMIRO
ENRIQUE, MARY LUZ y AGRIPINA MARÍA BARROS PUCHE ,
DIANA PATRICIA CUELLO PADILLA, LILIBETH ELENA y
SAMIR SAÚL PACHANO QUIÑONES , NEVER ENRIQUE
SALINAS ROSADO , MIRELIS ROSALBA y ARBELENIS
SALINAS LÓPEZ, ANA ZUNILDA CABALLERO DE IGLESIAS ,
MARIBEL IGLESIAS CABALLERO , ÉRICA PATRICIA , ROBIN
ALFONSO y ALBERTO ANTONIO IGLESIAS CABALLERO,
LEDYS VANEGAS SALAZAR, JHONATAN JOSÉ y JHEILIA
JOHAN CAMPO VANEGAS , CELINA MARÍA SALINAS DAZA ,
JUAN PABLO, ROBERTO CARLOS , FRANCISCO JAVIER y
JOSÉ ENRIQUE ARRIETA SALINAS, ELIZABETH CHURIO
JOHAN CAMPO VANEGAS , CELINA MARÍA SALINAS DAZA ,
JUAN PABLO, ROBERTO CARLOS , FRANCISCO JAVIER y
JOSÉ ENRIQUE ARRIETA SALINAS, ELIZABETH CHURIO
SALINAS, YALIL TOMAS , MADELEINE LUCÍA y ALCIDESRadicado n.° 102337
SCLAJPT-12 V.00
CAMILO BRACHO CHURIO , y NELVIS SOLEDIT ROSADO DE LUQUE interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 27 de marzo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra el JUEZ SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto.
I. ANTECEDENTES Los actores formularon acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana, seguridad social, propiedad privada e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que los convocantes promovieron proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.–Electricaribe S.A. E.S.P. para obtener el reconocimiento del reajuste de sus pensiones de jubilación hasta en un 15% anual durante los años 2000, 2001 y 2002, conforme lo
obtener el reconocimiento del reajuste de sus pensiones de jubilación hasta en un 15% anual durante los años 2000, 2001 y 2002, conforme lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo vigente para la época y la Ley 4.ª de 1976. En consecuencia, pretendieron que se ordenara el pago indexado de las diferencias causadas y los intereses moratorios. El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 11 de julio de 2006 desestimó las pretensiones. 2Radicado n.° 102337
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Contra dicha decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación y, a través de fallo de 13 de agosto de 2009, adicionado el 12 de noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, su lugar, condenó a Electricaribe S.A. a reajustar las pensiones de jubilación convencional de los actores en 5.77% para el año 2000, 6.25% para el año 2001 y 7.35% para el año 2002, junto con el pago de las diferencias causadas, debidamente indexadas. Electricaribe S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación; sin embargo, esta Sala no la casó mediante fallo CSJ SL3844-2015 de 18 de marzo de 2015. Los demandantes formularon proceso ejecutivo a continuación del ordinario con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas judicialmente; no obstante, debido a que allegaron un acuerdo de pago
Los demandantes formularon proceso ejecutivo a continuación del ordinario con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas judicialmente; no obstante, debido a que allegaron un acuerdo de pago suscrito entre las partes por la suma de $10.500.000.000 correspondientes al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 1.º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2015, el a quo mediante providencia de 8 de noviembre de 2016, «aceptó el desistimiento» y «rechazó por improcedente las solicitudes de librar mandamiento de pago y tener las sumas recibidas como pago parcial», al considerar que si bien no solicitaron la terminación del proceso, lo cierto era que la sola firma del acuerdo imposibilitaba adelantar alguna actuación al interior del proceso ejecutivo. Los actores interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión y, a través de auto de 12 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, dispuso no librar mandamiento de pago y remitir el expediente al juzgado de origen. 3Radicado n.° 102337
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Para el efecto, dicho Colegiado adujo que el juez se equivocó al dar por terminado un proceso que no había iniciado, puesto que aún no se había librado mandamiento ejecutivo. Igualmente, se abstuvo de ordenar que se surtiera tal actuación, al considerar que el crédito reclamado era anterior a la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Electricaribe S.A. E.S.P. dispuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos
la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Electricaribe S.A. E.S.P. dispuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución n.º SSPD-2016000062785 de 14 de noviembre de 2016, de modo que cualquier controversia que se suscitara en relación con el pago de la condena impuesta debía ser analizada por el juez natural de la toma de posesión con fines de liquidación, al existir prohibición para adelantar un proceso ejecutivo que tenía como fin obtener el pago de las eventuales diferencias. Por lo anterior, el juez mediante auto de 25 de enero de 2018, ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior y dispuso el archivo del expediente. Posteriormente, los accionantes solicitaron a la ejecutada la revisión de los valores que en su momento se liquidaron y pagaron en cumplimiento de la sentencia judicial, en virtud de lo cual se suscribió un segundo acuerdo de pago por valor de $5.781.697.742, suma que dicha entidad consignó a órdenes del juez accionado el 20 y 21 septiembre de 2020. El 23 de septiembre y el 19 de noviembre de 2020, los actores y la ejecutada solicitaron al juez la entrega de los títulos judiciales y la terminación del proceso por pago total de la obligación, respectivamente; no obstante, a través de auto de 17 de marzo de 2021, dicha autoridad judicial negó tales requerimientos, al considerar que el proceso estaba archivado desde el 25 de enero de 2018, de modo que solo era posible la expedición de copias y/o desglose de los documentos en los términos de
judicial negó tales requerimientos, al considerar que el proceso estaba archivado desde el 25 de enero de 2018, de modo que solo era posible la expedición de copias y/o desglose de los documentos en los términos de 4Radicado n.° 102337 SCLAJPT-12 V.00 los artículos 114 y 116 del Código General del Proceso, pues de lo contrario incurría en la causal de nulidad prevista en el numeral 2.º del artículo 133 ibidem. El 27 de julio y el 10 de agosto de 2022, los demandantes solicitaron al juez: (i) dejar sin efecto los autos de 25 de enero de 2018 y 17 de marzo de 2021, (ii) que, en virtud de la nulidad de tales providencias, entregue los títulos judiciales, (iii) tener como sucesora procesal de Electricaribe S.A. E.S.P. a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electricaribe S.A. E.S.P. - Foneca, y (iv) notificar del proceso a la agente liquidadora de Electricaribe S.A. E.S.P; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción no obtuvieron respuesta. En criterio de los tutelantes, tal omisión transgrede sus garantías superiores, toda vez que requieren un pronto pronunciamiento de la administración de justicia con el fin de efectivizar los derechos pensionales reconocidos judicialmente. Conforme a lo anterior, pretendieron la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordene al Juez
administración de justicia con el fin de efectivizar los derechos pensionales reconocidos judicialmente. Conforme a lo anterior, pretendieron la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordene al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla a: (i) dejar sin efecto los autos de 25 de enero de 2018 y 17 de marzo de 2021; (ii) que, en virtud de la nulidad de tales providencias, entregue los títulos judiciales; (iii) tener como sucesora procesal de Electricaribe S.A. E.S.P. a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electricaribe S.A. E.S.P. - Foneca, y (iv) notificar del proceso a la agente liquidadora de Electricaribe S.A. E.S.P. 5Radicado n.° 102337
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de marzo de 2023, adicionado el 24 de igual mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó al agente liquidador de Electricaribe S.A. E.S.P., a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electricaribe S.A. E.S.P. – Foneca y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electricaribe S.A. E.S.P. – Foneca y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla informó que mediante auto de 23 de marzo de 2023 dio respuesta a las solicitudes formuladas por los actores el 27 de julio y el 10 de agosto de 2022. El agente liquidador de Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó su desvinculación del presente asunto, pues a su juicio carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 27 de marzo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, al estimar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual manifiestan que no existe hecho superado, toda vez que el juez
6Radicado n.° 102337 SCLAJPT-12 V.00 convocado en el auto de 23 de marzo de 2023 solo ordenó el desarchivo del proceso con el fin de resolver las solicitudes pendientes.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del
la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. Asimismo, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019). Precisamente, en la primera sentencia en cita esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta [sic] carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. 7Radicado n.° 102337
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le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. 7Radicado n.° 102337
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En el caso que se analiza, los tutelantes formularon el mecanismo constitucional con el propósito de que se ordene al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla a: (i) dejar sin efecto los autos de 25 de enero de 2018 y 17 de marzo de 2021, por medio de los cuales ordenó el archivo del expediente y negó la entrega de los títulos judiciales, respectivamente; (ii) que, en virtud de la nulidad de tales providencias, entregue los títulos judiciales; (iii) tener como sucesora procesal de Electricaribe S.A. E.S.P. a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electricaribe S.A. E.S.P. - Foneca, y (iv) notificar del proceso a la agente liquidadora de Electricaribe S.A. E.S.P. Al respecto, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por los actores en el escrito de impugnación, el juez convocado mediante providencia de 23 de marzo de 2023, notificada por anotación en estado n.º 33 de 27 de marzo de 2023, no solo ordenó el desarchivo del proceso sino que también contestó todas y cada una de las peticiones formuladas por los actores el 27 de julio y el 10 de agosto de 2022, las cuales coinciden
n.º 33 de 27 de marzo de 2023, no solo ordenó el desarchivo del proceso sino que también contestó todas y cada una de las peticiones formuladas por los actores el 27 de julio y el 10 de agosto de 2022, las cuales coinciden con las planteadas en el escrito de tutela. En efecto, se advierte que en dicha providencia, el referido funcionario judicial en relación con la solicitud de nulidad de los autos de 25 de enero de 2018 y 17 de marzo de 2021 se pronunció en los siguientes términos: En relación con la nulidad invocada, se ha de advertir que el régimen de nulidades procesales, es de naturaleza eminentemente restrictivo, por ello se determinan taxativamente las causales que la originan, las que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada por el artículo 145 del C.P.T. y S.S., a falta de disposiciones en el ordenamiento procesal citado, que no sufrió modificación alguna, luego de la expedición de la Ley 712 de 2001. Es necesario traer a colación lo dispuesto en el Art. 133 del CGP, el cual reza lo siguiente: 8Radicado n.° 102337
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El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de
o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos cosas, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Revisado el escrito presentado por la parte actora se avizora que el apoderado judicial invoca las causales señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo en cita, ante lo cual, esta agencia judicial considera que no le asiste razón ni asidero jurídico toda vez que en relación a la causal primera en el curso del proceso tanto en el trámite de primera instancia como los trámites de segunda instancia y casación NUNCA se ha declarado la falta de jurisdicción y/o competencia y como bien se constata en el expediente la litis planteada fue dirimida por este despacho y a su vez las decisiones proferidas en primera instancia han sido debatidas en las instancias superiores, respetando en todo momento el debido proceso de todas las partes intervinientes; por consiguiente resulto ilógico el planteamiento que hace el memorialista toda vez que se escapa de la realidad procesal dentro del presente asunto. 9Radicado n.° 102337
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Ahora bien respecto de la causal segunda invocada se tiene que mediante auto de 8 de noviembre de 2016 este despacho aceptó el desistimiento de la acción ejecutiva conforme al acuerdo suscrito por las partes, rechazó por improcedente
Ahora bien respecto de la causal segunda invocada se tiene que mediante auto de 8 de noviembre de 2016 este despacho aceptó el desistimiento de la acción ejecutiva conforme al acuerdo suscrito por las partes, rechazó por improcedente la solicitud de librar mandamiento de pago y tener las sumas recibidas como pago parcial y ordenó el archivo del expediente una vez ejecutoriado el proveído; no obstante dicho proveído fue atacado por las partes por lo que últimas mediante auto de 7 de junio de 2017 se concedió recurso de apelación en el efecto suspensivo en contra del auto en comento, apelación que fue decidida por la sala tercera de decisión laboral del tribunal superior de barranquilla mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2017, con ponencia del Doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, en el que se resolvió revocar el auto recurrido del 8 de noviembre de 2016, proferido por este juzgado y en consecuencia dispuso NO LIBRAR mandamiento de pago por ser la demandada objeto de una toma de posesión con fines de liquidación; una vez remitido el expediente por parte del superior este despacho profirió auto de fecha 25 de enero del 2018 en que se resolvió OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE los resuelto por el superior y se ordenó el archivo del expediente. Como quiera que una de las providencias atracadas en el incidente de nulidad es la del 25 de enero de 2018, se hace necesario precisar que, si bien nuestro superior funcional no dispuso el archivo del expediente en su decisión, al no existir más actuaciones por surtir y al no tener un proceso ejecutivo en curso,
es la del 25 de enero de 2018, se hace necesario precisar que, si bien nuestro superior funcional no dispuso el archivo del expediente en su decisión, al no existir más actuaciones por surtir y al no tener un proceso ejecutivo en curso, toda vez que fue negado por el superior, además del obedecimiento, esta agencia judicial en uso de sus facultades legales y acatando el imperio de la ley decidió archivar el proceso; con lo anterior NO se procede en contra de una providencia ejecutoriada del superior, pues como ya se dijo anteriormente, lo resuelto por la sala laboral obedeció y cumplió en el mismo auto que ordenó el archivo. Conforme lo anterior, concluye esta agencia judicial que la nulidad propuesta por el apoderado judicial de la parte actora carece de argumentos fáticos y jurídicos y lo que pretende con ello es revivir un proceso debidamente concluido, por lo que se negará la nulidad planteada declarándola NO
PROBADA.
Asimismo, en la parte resolutiva de dicha determinación dispuso: […] 4. Notificar personalmente de la existencia del presente proceso, a la Liquidadora de Electricaribe S.A. E.S.P. -Doctora Ángela Patricia Rojas Combariza-, designada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios según Resolución Nº 20211000011445 del 24 de marzo de 2021.
5. Téngase al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A.S E.S.P. – Foneca como sucesor procesal de la
5. Téngase al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A.S E.S.P. – Foneca como sucesor procesal de la
Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación […]. De este modo, es evidente que la omisión que los tutelantes atribuyeron a la autoridad judicial accionada perdió actualidad durante el 10Radicado n.° 102337 SCLAJPT-12 V.00 trámite preferente, de modo que se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado». Por consiguiente, se confirmará el fallo de primer grado en el que se negó el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicado n.° 102337
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FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
IMPEDIDO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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