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CSJ - STL6784-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6784-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6784-2020 Radicación n.°89781 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLAUDIA DEL PILAR VIVAS NARVÁEZ contra el fallo de 3 de junio de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN , asunto que se hizo

extensivo JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, todos de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 199900159.Radicación n.° 89781

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Expresó que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán cursa el proceso ejecutivo que Bancoomeva promovió contra Juan Carlos Vega Navia, en el cual fue reconocida «como tercera con interés jurídico para intervenir» , debido a que «ostenta la calidad de poseedora del bien

promovió contra Juan Carlos Vega Navia, en el cual fue reconocida «como tercera con interés jurídico para intervenir» , debido a que «ostenta la calidad de poseedora del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria desde el año 1998». Destacó que Elcira Rico Perafán, como cesionaria del crédito, solicitó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el cambio de radicación del proceso ejecutivo, «fundado no solamente en las circunstancias que afectan la imparcialidad, independencia de la administración de justicia y las garantías procesales, sino porque pese haber cursado tres trámites de vigilancia administrativa, son evidentes las deficiencias de gestión y celeridad del proceso». Que la citada autoridad, mediante providencia de 17 de marzo de 2020, accedió a la solicitud de cambio de radicación, remitió a la oficina de reparto para que fuera asignado a los Jueces Civiles del Circuito de Popayán «exceptuando el despacho de la Jueza Sexta Civil del Circuito» y comunicó lo dispuesto «al Consejo Seccional de la Judicatura, a los interesados, a la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de 2Radicación n.° 89781 SCLAJPT-12 V.00 la Judicatura, adjuntando copia de esta providencia, para que obre dentro de la investigación disciplinaria que eventualmente curse en contra de la Jueza Sexta, en virtud a la compulsa ordenada por el Consejo Seccional, mediante

la Judicatura, adjuntando copia de esta providencia, para que obre dentro de la investigación disciplinaria que eventualmente curse en contra de la Jueza Sexta, en virtud a la compulsa ordenada por el Consejo Seccional, mediante Resolución No. CSJCAUR18-89 de 11 de abril del 27 de junio de 2018». Alegó que la anterior decisión le vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el numeral 8 del artículo 30 del GGP, por cuanto le dio trámite al cambio de radicación solicitado por la cesionaria, «sin que esta hubiese aportado el concepto previo del Consejo Seccional de la Judicatura» , siendo el magistrado «quien solicita dentro del trámite judicial el concepto posterior ante dicha Corporación la cual emite el concepto desfavorable». También indicó que se apartó del deber legal que le impone dicha normativa de remitir el expediente a otro Distrito Judicial. Que el tribunal no revisó las circunstancias en que se realizó la cesión de derechos litigiosos y pagares, la cual «fue indebidamente efectuada entre Bancoomeva y […] Elcira Rico al no haberse cedido la garantía hipotecaria lo que llevó al juzgado a adoptar decisiones para la legalidad del trámite procesal, que no haber sido de recibo para la cesionaria conllevó a la interposición de recursos […] nada revisó el magistrado de dicha situación, como tampoco analizó que el juzgado en varias ocasiones señaló fecha para la diligencia de remate pues el proceso ya culminó con sentencia, se está en la ejecución de la misma, o sea que el juzgado cumplió con la

magistrado de dicha situación, como tampoco analizó que el juzgado en varias ocasiones señaló fecha para la diligencia de remate pues el proceso ya culminó con sentencia, se está en la ejecución de la misma, o sea que el juzgado cumplió con la pronta y cumplida justicia desde el año 2006»; además paso 3Radicación n.° 89781 SCLAJPT-12 V.00 por alto que el citado juzgado fue designado por el Consejo Superior de la Judicatura «como único juzgado escritural del circuito de Popayán [por lo que] le fueron remitidos los procesos […] de 5 Juzgados del Circuito [de esa ciudad] […] generando la congestión». Advirtió que el colegiado fundamentó su decisión en la vigilancia administrativa y en el juicio disciplinario seguido en contra del citado juez, circunstancias que no eran óbice para llegar a la conclusión del cambio de radicación. Por último, indicó que dicha autoridad profirió la determinación cuestionada, contrariando el Acuerdo PCS-JA-20-11517 de 15 de marzo de 2020, en el que se ordenó la suspensión de los términos judiciales, debido a la pandemia actual pues «la decisión no se encuentra dentro de las excepciones propias del acuerdo en cita». Por lo expuesto, solicitó que deje sin efecto el proveído emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el 17 de marzo de 2020, y, como consecuencia, «emita una decisión acorde a derecho con estricta aplicación del artículo 30 num.8 del CGP» . También pidió como medida provisional se decrete la suspensión del referido auto y no se ejecute el cambio de radicación.

«emita una decisión acorde a derecho con estricta aplicación del artículo 30 num.8 del CGP» . También pidió como medida provisional se decrete la suspensión del referido auto y no se ejecute el cambio de radicación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa

4Radicación n.° 89781 SCLAJPT-12 V.00 y contradicción, vinculó a los arriba anotados y negó la medida provisional. Bancoomeva solicitó su desvinculación por cuanto cedió el crédito a Elcira Rico Perafán y no a la promotora de esta acción. Elcira Rico Perafán pidió se negará la presente acción pues en la providencia cuestionada «están dadas las condiciones para evidenciar intereses ajenos de la juez en protección a los intereses de la [actora] quien además no sufre ningún perjuicio con la decisión de cambio de radicación». El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca indicó que frente a la solicitud de inconformidad de la actora en cuanto el auto emitido el 17 de marzo de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta, «se le manifestó que como ella lo asevera, contra dicha providencia ha presentado solicitud de declaratoria de ilegalidad su apoderado, cuya decisión se encuentra pendiente de estudio y pronunciamiento judicial; razón por la cual pidió se declare improcedente el amparo.

como ella lo asevera, contra dicha providencia ha presentado solicitud de declaratoria de ilegalidad su apoderado, cuya decisión se encuentra pendiente de estudio y pronunciamiento judicial; razón por la cual pidió se declare improcedente el amparo. Un magistrado del tribunal accionado se limitó a señalar, que se debe desvincular al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, ya que la decisión cuestionada no fue emitida por esta última entidad. 5Radicación n.° 89781

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Mediante sentencia de 3 de junio de 2020, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; luego de citar apartes de la providencia cuestionada explicó que: Ciertamente, la autoridad convocada, con base en los elementos de prueba obrantes en el plenario, finiquitó, en lo fundamental, que era procedente el cambio de radicación solicitado ante la evidente mora judicial en que venía incurriendo el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán en el adelantamiento del cobro compulsivo señalado, circunstancia que encuadraba en el inciso tercero del numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, según el cual, «podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01142-00 9 Judicatura». Adicionalmente, la Colegiatura querellada ultimó, si bien la disposición legal referida ordenaba el concepto previo del

Superior de la Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01142-00 9 Judicatura». Adicionalmente, la Colegiatura querellada ultimó, si bien la disposición legal referida ordenaba el concepto previo del Consejo Superior de la Judicatura, sus conclusiones no eran obligatorias, postura que apoyó con un precedente de esta Sala. Por consiguiente, como la apreciación de las pruebas y el razonamiento que al asunto le dio la autoridad criticada, por más discutible que le parezca al gestor, no lleva inserta vulneración superior alguna, ello impide la intervención del juez constitucional, más aún cuando de tiempo atrás se ha dejado establecido, que «la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ STC056-2020). De otra parte, aunque el Tribunal acusado emitió la decisión cuestionada el 17 de marzo del año en curso, esto es, en vigor del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual suspendió los términos judiciales «en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020», esa circunstancia, por sí sola, carece de

el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual suspendió los términos judiciales «en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020», esa circunstancia, por sí sola, carece de trascendencia ius fundamental, habida cuenta que no se transgredió la garantía a la defensa o al debido proceso de la gestora. 6Radicación n.° 89781

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III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, reiteró que el tribunal tomó la decisión de solicitud de cambio de radicación del proceso ejecutivo, a pesar de otorgarse concepto no favorable por parte del Consejo Seccional de la Judicatura sobre dicho cambio de radicación «notificado a la solicitante y al honorable tribunal, procede en su decisión a disponerse de tal forma».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar de la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales

de cada proceso por el solo hecho de discrepar de la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino, además, a la 7Radicación n.° 89781 SCLAJPT-12 V.00 presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan a su competencia. Lo que pretende la accionante es que se deje sin efecto la providencia proferida el 17 de marzo de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que ordenó el cambio de radicación del proceso ejecutivo mixto que promovió Bancoomeva S.A. contra Juan Carlos Vega Navia. Revisada la providencia cuestionada encuentra la Sala que el tribunal, de manera razonada, comenzó por señalar que tratándose del cambio de radicación «deficiencias de gestión y celeridad de los procesos», la jurisprudencia de la Corte ha expresado que «la norma que la regula no exige que el interesado allegue prueba alguna para su demostración, empero, nada obsta para que se aduzcan los mismos, o que como aquí sucedió, se relaten de manera detallada las actuaciones existentes en el proceso para aducir dicha deficiencia».

empero, nada obsta para que se aduzcan los mismos, o que como aquí sucedió, se relaten de manera detallada las actuaciones existentes en el proceso para aducir dicha deficiencia». Luego de precisar lo anterior, sostuvo que «existen elementos de juicio orientados en señalar que en el presente caso se configura una deficiente administración, dirección y gestión del proceso, pues de la suma de actuaciones vertidas en él, incluyendo la intervención del propio Consejo Seccional 8Radicación n.° 89781 SCLAJPT-12 V.00 de la Judicatura, que otrora sancionó a la Jueza Sexta Civil del Circuito, con pérdida de un punto en su calificación, se llega a tal conclusión». Asimismo, advirtió que el Consejo Seccional concluyó que la deficiencia era evidente, pero que no era la única causa pues «“si bien la señora juez ha cometido errores e incluso dilación injustificada […] también ha afectado el desarrollo normal de la ejecución las actuaciones tendientes a subsanar deficiencias jurídicas de la parte actora, así como múltiples peticiones de un tercero interviniente». Advirtió que es claro que la intervención de Vivas Narváez como «tercero interviniente»: fue avalada por la propia Jueza Sexta Civil del Circuito pese a su clara falta de legitimación para hacerlo, tal como se refirió a manera de anotación en providencia del 17 de enero de 2019, sumado a que en diferentes instancias judiciales [esta] ha

clara falta de legitimación para hacerlo, tal como se refirió a manera de anotación en providencia del 17 de enero de 2019, sumado a que en diferentes instancias judiciales [esta] ha intentado de manera infructuosa una declaración de pertenencia frente al bien que soporta la garantía hipotecaria al interior del proceso ejecutivo, mismo en el que la almoneda no se ha llevado a cabo pese a que el cobro compulsivo cuenta con sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución desde el pasado año 2009, sin pasar por alto que se requirió de la intervención de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, para dejar sin efectos la orden emitida por la Juez, frente a la cancelación de gravamen hipotecario ordenado dentro del primer juicio de pertenencia seguido por la mentada señora Vivas; luego, las múltiples actuaciones desarrolladas y promovidas por ésta, se itera, han sido producto de la injerencia que la Jueza le permite dentro del proceso, pese a que diversas providencias judiciales resolvieron que ni siquiera era poseedora del inmueble, calidad con respaldo en la que ha intervenido constantemente en el juicio hipotecario, retardando claramente la ejecución de la sentencia favorable a la parte acreedora. Esta situación muestra una falta de gestión y mora en la efectivización de los derechos que, con arreglo a la ley, le asisten a la cesionaria». 9Radicación n.° 89781

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La citada autoridad destacó que a pesar de que se surtieron dos administrativas adicionales:

efectivización de los derechos que, con arreglo a la ley, le asisten a la cesionaria». 9Radicación n.° 89781

SCLAJPT-12 V.00

La citada autoridad destacó que a pesar de que se surtieron dos administrativas adicionales: no se aperturaron por el Consejo Seccional, ello tuvo como fundamento las explicaciones dadas por la Jueza indicando que ya había fijado fecha para la diligencia de remate o que estaba a la espera de que se resolviera algún trámite que permitiera llegar a ese cometido; sin embargo, no ha llevado a cabo tales diligencias, pese a que el Juzgado en cita no es un despacho congestionado (así lo certificó el Consejo) y a que la almoneda lleva peticionándose de manera constante y durante varios años por la cesionaria. Independientemente a que existan trámites propios y anteriores a la realización de la almoneda y que son de competencia exclusiva de la jueza de la causa, existe en el proceso una mora en su real realización; incluso, de presente se ha puesto en el proceso, la tardanza excesiva en remitir recursos al superior o la no resolución de peticiones en los términos previstos en las normas vigentes, aspecto que como ya se dijo, provocaron que el Consejo Seccional sancionara a la juez con pérdida de un punto en su calificación y compulsara copias a la autoridad disciplinaria respectiva […].

Por ultimó concluyó que: si bien la almoneda requiere trámites legales anteriores v.g.

calificación y compulsara copias a la autoridad disciplinaria respectiva […].

Por ultimó concluyó que: si bien la almoneda requiere trámites legales anteriores v.g.

Avalúo del inmueble u otros, no es poco el tiempo trascurrido para resolver dentro del lapso cursado, peticiones, requerimientos u otros aspectos que permitan su consecución final; trasluciendo un proceder distante del adecuado y del oportuno trámite judicial, último en el que se ha concluido deficiencia y falta de impulso en cumplimiento de los deberes que le atañen a la jueza como directora, no solo del despacho, sino del proceso. Ponderado lo anterior con el remedio citado por el Consejo, relativo a que en adelante la Juez puede dar una “atención más diligente” al proceso para subsanar la mora existente en él, éste no se compadece con el acceso pronto y oportuno a la administración de justicia que tienen las partes, que es el fin último con el que se busca, en este caso, el cambio de radicación, entendiéndose ésta como una función no jurisdiccional que no tiene la virtualidad de afectar los derechos discutidos por los sujetos procesales pues aquí nada se define en torno a los mismos. Frente a lo anterior, queda claro que la providencia 10Radicación n.° 89781 SCLAJPT-12 V.00 atacada no luce abiertamente arbitraria o antojadiza, pues con base en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso determinó que existen elementos que configuran la deficiente «administración, dirección y gestión», de la juez en las

con base en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso determinó que existen elementos que configuran la deficiente «administración, dirección y gestión», de la juez en las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo mixto, que afectó su desarrollo normal; que no solo lo anterior afecto su curso sino también el haber avalado la intervención de la promotora como tercera interviniente, sin estar legitimada para hacerlo, pues con sus diferentes intervenciones ha retardado la ejecución de la sentencia; de ahí que concluyó que evidentemente existe una mora, lo que conllevó al consejo seccional a compulsarle copias a la citada juez. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no

ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 11Radicación n.° 89781

SCLAJPT-12 V.00

En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela. Finalmente cabe precisar que esta Sala comparte los argumentos de la homóloga, en cuanto el tribunal no vulneró ningún derecho fundamental, por haber emitido el proveído cuestionado, en vigencia de la suspensión de términos.

Finalmente cabe precisar que esta Sala comparte los argumentos de la homóloga, en cuanto el tribunal no vulneró ningún derecho fundamental, por haber emitido el proveído cuestionado, en vigencia de la suspensión de términos. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. 12Radicación n.° 89781

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 89781

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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