CSJ - STL6784-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6784-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6784-2023 Radicado n.° 102413 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JORGE ALBERTO SAAVEDRA TORRES y MARÍA ESTELA CORREDOR DE SAAVEDRA interpusieron contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de abril de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formularon contra la SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO.
I. ANTECEDENTES Los actores promovieron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que Jorge Alberto Saavedra Torres y María Estela Corredor de Saavedra formularonRadicado n.° 102413 SCLAJPT-12 V.00 demanda declarativa de pertenencia contra Nicolás Saavedra y personas indeterminadas, para obtener el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 095-23869. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, quien mediante fallo de 15 de noviembre de 2022 desestimó las pretensiones.
matrícula inmobiliaria n.º 095-23869. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, quien mediante fallo de 15 de noviembre de 2022 desestimó las pretensiones. Contra la anterior decisión los actores interpusieron recurso de apelación y, a través de autos de 2 de diciembre de 2022 y 13 de enero de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo lo admitió y corrió traslado por el término de 5 días para que lo sustentaran, respectivamente. Debido a que los demandantes no cumplieron con dicha carga procesal, el Tribunal por medio de auto de 31 de enero de 2023 declaró desierto el referido medio de impugnación. En criterio de los accionantes, la autoridad judicial convocada transgredió su garantía superior, toda vez que desconoció que sustentaron la alzada ante el juez de primer grado. Conforme a lo anterior, pretendieron la protección de su derecho fundamental y que, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 31 de enero de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se tenga por sustentado el recurso de apelación. 2Radicado n.° 102413
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de marzo de 2023, la Sala Civil de esta
apelación. 2Radicado n.° 102413
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de marzo de 2023, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que la originó con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, l a secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 13 de abril de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, bajo el argumento que no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes no formularon recurso de reposición contra la providencia que censuran por esta vía.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnan, para lo cual reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de
3Radicado n.° 102413 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos
que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019, reiterada en la CSJ STL867-2023, esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a
alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo transgredió el derecho fundamental al debido proceso de los actores al emitir la providencia de 31 de enero de 2023, por 4Radicado n.° 102413 SCLAJPT-12 V.00 medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación que interpusieron contra el fallo de primer grado, pese a que lo sustentaron ante el juez. Al respecto, la Sala coincide con el a quo constitucional en que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes no formularon el recurso de reposición contra dicha decisión, pese a que era el medio de impugnación idóneo para plantear sus reparos ante el juez natural, en los términos d el artículo 318 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, es evidente que los accionantes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto de la providencia que censuran, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, aunque el incumplimiento de dicho requisito de procedencia podría eventualmente resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio
un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, aunque el incumplimiento de dicho requisito de procedencia podría eventualmente resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que en el presente caso los tutelantes no acreditaron una afectación de tal importancia que amenazara o vulnerara sus derechos superiores, de ahí que no sea posible la intervención excepcional del juez de tutela. Por tales motivos, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
5Radicado n.° 102413
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
6Radicado n.° 102413
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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