CSJ - STL6785-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6785-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6785-2020 Radicación n.° 89869 Acta 31 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ONER GÓMEZ LÓPEZ contra el fallo del 28 de julio de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparara su derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 89869
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Contó que, el 5 de noviembre de 2019, desde la ciudad de Medellín envió por correo certificado, derecho de petición con el fin de que, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, le suministrara copia del auto que inadmitió la demanda con radicado 2018-00572, que cursó en dicho despacho, además de ello, se hiciera el desglose de los documentos anexados al proceso; no obstante, el correo fue devuelto por Servientrega, por error en la dirección a donde se pretendía allegar la mencionada solicitud.
en dicho despacho, además de ello, se hiciera el desglose de los documentos anexados al proceso; no obstante, el correo fue devuelto por Servientrega, por error en la dirección a donde se pretendía allegar la mencionada solicitud. Narró que, el 14 de noviembre de 2019, se dirigió a la oficina de archivo de Bogotá en donde llenó un formato, en el que ratificó su solicitud; dijo que, en dicha dependencia, se le informó que en 20 días se le entregaría personalmente lo pedido; sin embargo, se acercó a los 2 meses y le dijeron que no se había desarchivado el proceso y que estuviera yendo o que mandara a alguien para tal fin. Que el 12 de marzo de 2020, nuevamente pidió la documentación al despacho accionado sin encontrar una respuesta de fondo. Señaló que no estuvo conforme con la atención brindada por el despacho tutelado, pues desde el 5 de noviembre de 2019 ha estado persiguiendo el desglose la documentación requerida, por lo que consideró que se le violentó su derecho fundamental invocado, además no se tuvo en cuenta su especial condición, pues tiene 79 años de edad. El accionante no realizó una petición específica, pero del escrito de tutela, se colige que lo pretendido por el actor es 2Radicación n.° 89869 SCLAJPT-12 V.00 que se le de una respuesta de fondo y efectiva a la solicitud de copia del auto admisorio de la demanda 2018-572 y el desarchivo de la demanda y de los documentos anexados a la misma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
que se le de una respuesta de fondo y efectiva a la solicitud de copia del auto admisorio de la demanda 2018-572 y el desarchivo de la demanda y de los documentos anexados a la misma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes en el proceso objeto de estudio constitucional.
El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá señalo que tan pronto tuvo conocimiento del derecho de petición formulado por el accionante, se dispuso darle respuesta inmediata el 17 de julio de 2020, de manera telefónica al número celular suministrado del actor. Asimismo, dijo que en la misma fecha remitió contestación escrita a través de correo electrónico, en el que se le informó que el proceso se encontraba archivado desde el 22 de enero de 2019, pero estaba en la secretaría del juzgado a la espera de ser devuelta la demanda al tutelante. Finalmente, advirtió que al actor se le brindó una respuesta de fondo, oportuna y congruente, la que a su vez 3Radicación n.° 89869 SCLAJPT-12 V.00 fue puesta en conocimiento vía telefónica y correo electrónico, circunstancias que a su forma de ver demostraban que el tutelante no se le habían conculcado sus
fue puesta en conocimiento vía telefónica y correo electrónico, circunstancias que a su forma de ver demostraban que el tutelante no se le habían conculcado sus derechos fundamentales. Por fallo del 28 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el derecho fundamental de petición, en la modalidad de acceso a la información, para tal efecto consideró que: Una vez revisado el expediente, el Tribunal tutelará el derecho de petición del accionante, pues el Juzgado no demostró que hubiese suministrado la reproducción del auto que inadmitió la demanda dentro del proceso No. 2018-572, mediante copia física o digital, pese a que han transcurrido más de cuatro meses desde el momento en que la solicitud fue radicada (el 13 de marzo de 2020 (ver archivos 6 a 8 del expediente digital). El juzgado contaba con un término de 20 días siguientes a su recepción, es decir, hasta el 10 de abril del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, norma que amplió los términos dispuestos en el artículo 14 del CPACA (sustituido por la Ley 1755 de 2015) para atender las peticiones que se encuentren en curso o se presenten durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria por la propagación del virus
COVID-19.
Cabe advertir que, si bien mediante comunicación del 17 de julio del año en curso el juez le informó al actor que el expediente se encontraba en el despacho, y que la copia solicitada podía ser
COVID-19.
Cabe advertir que, si bien mediante comunicación del 17 de julio del año en curso el juez le informó al actor que el expediente se encontraba en el despacho, y que la copia solicitada podía ser tomada cuando “lo desee” teniendo en cuenta lo establecido en los Acuerdo PCSJA20-11597, PCSJA11567, CSBTA20-60 y la Circular No. CSJBTC20-69 (ver archivo 3, carpeta 3 del expediente digital), el funcionario judicial no tuvo en cuenta que el accionante se encuentra en el grupo poblacional de personas mayores de 70 años, y por ello debe atender las medidas de protección sanitaria y aislamiento preventivo dispuestas por el Gobierno Nacional frente a la propagación del coronavirus (ver Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, Ministerio de Salud y 4Radicación n.° 89869
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Protección Social), circunstancia que en principio impide su acceso a la sede judicial y a la documental que solicitaba. Además, el numeral 4 del artículo 114 del CGP establece “[s]iempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el tramite de un recurso o de cualquier actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles” , y dado que el juez no informó que carencía de dichos medios, debe hacer uso de las herramientas tecnológicas que disponga o desarrollar la funcionalidad del expediente digital, a fin de garantizar el derecho de acceso a la información del actor. Ahora, sobre el desglose de los documentos que se aportaron con
herramientas tecnológicas que disponga o desarrollar la funcionalidad del expediente digital, a fin de garantizar el derecho de acceso a la información del actor. Ahora, sobre el desglose de los documentos que se aportaron con la demanda, se entiende del contenido de la solicitud (archivo 6, carpeta 1, expediente digital) que lo que el actor pretende es el retiro de la documentación original presentada con el escrito de demanda, la cual debe ser retirada por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del CGP. Por ello, podrá solicitar una cita en cumplimiento del Acuerdo PCSA2011567 de 2020 y los Acuerdos CSJBTA20-60 y CSJBTA20-61 para que su apoderado retire del despacho la documentación referida, tal y como se lo informó el funcionario judicial en su respuesta. Por lo anterior, se ordenará al juzgado accionado que le suministre al actor copia del auto que resolvió la inadmisión de la demanda presentada dentro del proceso No. 2018-572, a través de las herramientas tecnológicas que dispone en el despacho y una vez el Consejo Superior de la Judicatura disponga la apertura de la sede judicial ubicada en el edificio Nemqueteba. Esto último, en atención a que dicha Corporación dispuso el cierre de la sede judicial mediante el Acuerdo PCSJA20-11597 del 15 de julio de 2020, y que según informó el funcionario judicial en su contestación, el expediente se encuentre en el despacho.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; pidió que «se analice que la respuesta definitiva, no habrá desarchivo porque la
contestación, el expediente se encuentre en el despacho.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; pidió que «se analice que la respuesta definitiva, no habrá desarchivo porque la pandemia no dejará, durante tiempo indefinido sin límites y no pueden decir la fecha porque no existe, entonces, yo que soy parte del estado colombiano y no puede tener
5Radicación n.° 89869 SCLAJPT-12 V.00 selecciones porque en el tiempo fueron entregadas muchos desarchivos excepcionando el mío».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se tiene que en primera instancia, el tribunal tuteló el derecho fundamental de petición del accionante; sin embargo, aquél impugna la decisión. Así las cosas, se estudiará su disenso que gira en torno a que «se analice que la respuesta definitiva, no habrá desarchivo porque la pandemia no dejará, durante tiempo indefinido sin límites y no pueden decir la fecha porque no existe, entonces, yo que soy parte del estado colombiano y no puede tener
analice que la respuesta definitiva, no habrá desarchivo porque la pandemia no dejará, durante tiempo indefinido sin límites y no pueden decir la fecha porque no existe, entonces, yo que soy parte del estado colombiano y no puede tener selecciones porque en el tiempo fueron entregadas muchos desarchivos excepcionando el mío». Pues bien, considera la Sala que no se puede acceder a la inconformidad planteada por el accionante en la impugnación, toda vez que la orden dada por el juez 6Radicación n.° 89869 SCLAJPT-12 V.00 constitucional de primera instancia se sujetó a lo establecido en la Circular DESAJBOC20-61 y el Acuerdo PCSJA2011622 ambos del 21 de agosto de 2020, es así que, como la demanda debe ser devuelta al demandante de conformidad con el artículo 90 del CGP, por lo que el accionante puede solicitar al juzgado accionado a través de su apoderado judicial, un agendamiento de cita de atención presencial al correo institucional y así poder recibir la documentación solicitada, teniendo en cuenta que las sedes judiciales de todo el país, tienen el acceso restringido, conforme lo dispuesto por Acuerdo PCSJA20 del 6 de agosto de 2020 hasta el 31 de ese mismo mes y año. En ese mismo sentido, cabe señalar que las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura han obedecido a la emergencia sanitaria causada por la pandemia generada por el Covid-19 en todo el territorio nacional, por ello, se ha buscado que los despachos judiciales opten por
obedecido a la emergencia sanitaria causada por la pandemia generada por el Covid-19 en todo el territorio nacional, por ello, se ha buscado que los despachos judiciales opten por las mejores condiciones de salubridad para seguir realizando sus labores, por lo que a pesar de que no se desconoce que esta pandemia ha afectado al mundo entero, se deben seguir los protocolos de bioseguridad para que se pueda acceder a las instalaciones de los despachos judiciales, como es en este caso, que se debe agendar una cita para que pueda obtener toda la documentación requerida, teniendo en cuenta que la misma se encuentra en el despacho en la secretaria del juzgado de conocimiento, a la espera de lo pertinente. 7Radicación n.° 89869
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Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el amparo concedido en el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad
con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 89869
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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