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CSJ - STL6785-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6785-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6785-2023 Radicado n.° 102449 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de abril de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad actora promovió acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que promovió proceso ejecutivo contra Carlos Andrés Lizcano Rodríguez para obtener el pago de las sumas contenidas en un pagaré.Radicado n.° 102449

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Relató que el asunto se asignó al Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 16 de mayo de 2018 libró mandamiento de pago. Indicó que el 4 de febrero de 2022 la apoderada judicial de Carlos Andrés Lizcano Rodríguez allegó poder para actuar y solicitó copia digital del expediente, a lo que el juez accedió a través de providencia de 10 de febrero de 2023, notificada por anotación en estado de 11 de igual mes y año.

Andrés Lizcano Rodríguez allegó poder para actuar y solicitó copia digital del expediente, a lo que el juez accedió a través de providencia de 10 de febrero de 2023, notificada por anotación en estado de 11 de igual mes y año. Señaló que el 4 de marzo de 2023 la apoderada judicial del ejecutado interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto de 16 de mayo de 2018; sin embargo, por medio de providencia de 26 de abril de 2022 el juez lo rechazó de plano, al considerar que la solicitante actuó en el proceso antes de alegar la presunta irregularidad, de modo que esta se saneó. Refirió que el ejecutado apeló dicha decisión y, a través de auto de 17 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la revocó y, en su lugar, ordenó impartir el respectivo trámite al incidente de nulidad propuesto, al estimar que no debió rechazarse de plano pues, desde el inicio, no se advertía que la nulidad se hubiere saneado. Expuso que formuló recurso de súplica contra dicha decisión; no obstante, el Tribunal convocado lo rechazó por improcedente por medio de auto de 15 de marzo de 2023. 2Radicado n.° 102449

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En criterio la sociedad accionante, la autoridad judicial encausada lesionó su garantía superior, dado que desconoció que la apoderada del ejecutado actuó en el proceso antes de proponer la nulidad, de modo que la supuesta irregularidad sí se saneó, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso.

lesionó su garantía superior, dado que desconoció que la apoderada del ejecutado actuó en el proceso antes de proponer la nulidad, de modo que la supuesta irregularidad sí se saneó, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso. Señaló que, en todo caso, la mandataria interpuso el incidente de nulidad transcurridos 15 días hábiles desde que se notificó el auto en el que el juez le reconoció personería, pese a que debió hacerlo dentro del término de ejecutoria de dicha decisión. Conforme a lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental y que, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 17 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo en la que se confirme en su integridad el auto de 26 de abril de 2023 y se disponga continuar con el trámite del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de marzo de 2023, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que la originó con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que ha surtido en el proceso controvertido y remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 102449

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Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que ha surtido en el proceso controvertido y remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 102449

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 13 de abril de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la providencia censurada atiende las reglas mínimas de razonabilidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

Adicionalmente, destaca que la homóloga Sala Civil no se pronunció sobre el reparo relativo a que la apoderada judicial no interpuso el incidente de nulidad dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en que se le reconoció personería para actuar.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 4Radicado n.° 102449 SCLAJPT-12 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de

jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 4Radicado n.° 102449 SCLAJPT-12 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió la garantía superior de la sociedad actora al proferir la providencia de 17 de febrero de 2023, en la que ordenó al a quo darle trámite al incidente de nulidad que propuso Carlos Andrés Lizcano Rodríguez en el proceso ejecutivo que aquella promovió en su contra. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado realizó un recuento de los antecedentes del caso e indicó que, a su juicio, el juez de

Rodríguez en el proceso ejecutivo que aquella promovió en su contra. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado realizó un recuento de los antecedentes del caso e indicó que, a su juicio, el juez de primer grado no debió rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto, dado que no era evidente que la solicitante hubiese saneado la irregularidad en que la fundamentó. 5Radicado n.° 102449

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Para respaldar tal afirmación, señaló que de la revisión de las pruebas allegadas al expediente, se advertía que el 1.º de febrero de 2022 Carlos Andrés Lizcano Rodríguez le otorgó poder a la incidentante; que el 4 de igual mes y año la apoderada judicial remitió el referido mandato al juez y solicitó copia digital del expediente y el 4 de marzo de 2023, esto es, solo un mes después, radicó el incidente de nulidad. En ese orden, manifestó que, desde el inicio, no debió entenderse que la nulidad se saneó en los términos del inciso 1.º del artículo 136 del Código General del Proceso, pues no podía desconocerse que por medio de auto de 10 de febrero de 2022 el juez ordenó a la secretaría remitir copia digital del expediente a la apoderada, quien afirmó que nunca lo recibió y que debió comparecer a las instalaciones del juzgado para revisarlo, hecho que no fue controvertido por las partes ni por el juez de conocimiento. Asimismo, indicó que la circunstancia relativa a que la apoderada del ejecutante presentara solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación de Fenalco no era demostrativa de que la nulidad se

Asimismo, indicó que la circunstancia relativa a que la apoderada del ejecutante presentara solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación de Fenalco no era demostrativa de que la nulidad se hubiere saneado, toda vez que aquella la formuló el 3 de febrero de 2022, es decir, un día después de habérsele conferido mandato para actuar en representación de Carlos Andrés Lizcano Rodríguez en el proceso ejecutivo. De ese modo, puntualizó que para que procediera el rechazo de plano del incidente de nulidad era indispensable que de los elementos de convicción aportados se advirtiera claramente la convalidación de la irregularidad anunciada, sin embargo, ello no aconteció. De ese modo, concluyó que como no se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 136 del Código General del Proceso, había lugar a 6Radicado n.° 102449 SCLAJPT-12 V.00 revocar el auto de 26 de abril de 2022 y, en su lugar, ordenó al juez impartir el trámite correspondiente al incidente de nulidad propuesto. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia que la emitió analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, dado que el Tribunal convocado consideró que no era

razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, dado que el Tribunal convocado consideró que no era viable rechazar de plano el incidente de nulidad porque no existía certeza de los supuestos que habilitaban la imposición de la consecuencia prevista en el inciso 1.º del artículo 136 del Código General del Proceso, pues estimó que en este caso la oportunidad para alegar la presunta irregularidad en la notificación del auto en el que se libró mandamiento de pago era cuando la incidentante pudo conocer el expediente y no cuando solicitó que aquel se le compartiera y le reconocieran personería jurídica. Así, esta Sala considera que, si la solicitud de nulidad se fundó en la indebida notificación de la orden de apremio, es razonable que el Tribunal accionado entendiera que el ejecutado pudo alegar tal falencia después de que tuvo acceso al expediente, porque solo hasta ese momento pudo conocer la forma en que se realizó el acto de enteramiento. Ahora, cabe mencionar que la Corte en los fallos CSJ STC42972020 y CSJ STL779-2021 estimó que era posible rechazar de plano la solicitud de nulidad si quien la alegó actuó en proceso antes de proponerla, sin embargo, tales precedentes jurisprudenciales no son aplicables a este caso concreto, en tanto los supuestos fácticos allá analizados no son 7Radicado n.° 102449 SCLAJPT-12 V.00 idénticos a los de este asunto, dado que aquí el Tribunal concluyó que no podía considerarse en estricto sentido que el ejecutado actuó en el proceso

7Radicado n.° 102449 SCLAJPT-12 V.00 idénticos a los de este asunto, dado que aquí el Tribunal concluyó que no podía considerarse en estricto sentido que el ejecutado actuó en el proceso sin previamente formular la nulidad, dado que para ello era necesario que tuviera acceso al expediente que solicitó, argumento que es razonable. Por último, en cuanto al reparo del actor relativo a que la homóloga Sala Civil no se pronunció acerca del hecho de que la apoderada del ejecutante no interpuso el incidente de nulidad dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en que se le reconoció personería para actuar, la Sala advierte que ello no es así, pues dicho Colegiado al respecto señaló: Por otra parte, se precisa que, el argumento referente a que la nulidad fue saneada porque la oportunidad para plantearla era dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de reconocimiento de personería a la apoderada de la ejecutada, es intrascendente, ya que la Magistratura consideró que la proposición de la nulidad dependía del acceso al expediente. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.

III. DECISIÓN

justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicado n.° 102449

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicado n.° 102449

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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