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CSJ - STL6786-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6786-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6786-2020 Radicación n.° 89931 Acta 31 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el fallo de 24 de julio de 2020 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió JUAN BAUTISTA QUIÑONEZ CORTÉS contra los arriba mencionados y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.° 89931

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, junto con el principio de “confianza legítima”, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de Resolución GNR 36107 del 7 de febrero de 2014, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de Resolución GNR 36107 del 7 de febrero de 2014, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Narró que, el 4 de septiembre de 2017, promovió una demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera el incremento pensional del 14% por tener compañera permanente a cargo, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el cual, después de agotadas las correspondientes etapas procesales, por medio de providencia del 8 de agosto de 2019, negó las pretensiones incoadas en la demanda con fundamento en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-140 de 2019. Contó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, en 2Radicación n.° 89931 SCLAJPT-12 V.00 sentencia del 4 de septiembre de 2019, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. El actor se quejó de las anteriores decisiones judiciales, pues resaltó que las autoridades denunciadas no tuvieron en cuenta que la demanda fue radicada el 4 de septiembre de 2017, es decir, con anterioridad a la publicación de la sentencia SU-140 de 2019, por lo que debió haberse resuelto

cuenta que la demanda fue radicada el 4 de septiembre de 2017, es decir, con anterioridad a la publicación de la sentencia SU-140 de 2019, por lo que debió haberse resuelto dando aplicación a la jurisprudencia vigente para ese momento. Agregó que, los despachos judiciales impusieron una carga negativa al actor que no debía soportar y sufrir por la tardanza en el aparato judicial, por lo que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales, Por lo dicho, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados al interior de la tutela, para que en su lugar, se dejaran sin efecto las decisiones dictadas por las autoridades judiciales denunciadas, para en su lugar, “se profiera una nueva sentencia en la que se respete el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de radicación de la demanda”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras

3Radicación n.° 89931 SCLAJPT-12 V.00 y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali indicó que las decisiones judiciales se adoptaron con autonomía e independencia, sin vulnerar derechos fundamentales del actor, pues estuvieron debidamente motivadas y sustentadas en la realidad, así

Laborales de Cali indicó que las decisiones judiciales se adoptaron con autonomía e independencia, sin vulnerar derechos fundamentales del actor, pues estuvieron debidamente motivadas y sustentadas en la realidad, así como en las normas que regulaban la materia. Asimismo, dijo que el actor discutió la aplicación del precedente de la sentencia SU-140/2019 de la Corte Constitucional; sin embargo, consideró que no era dable en sede constitucional, tal como lo avaló esta Sala en las providencias STL 9085-2019, STL 14550-2019 y STL32592020 y que no podía ser soslayado como lo instruyeron las sentencias SU-611-2017, SU-23-2018 y C-539-2011. Remitió el expediente digital. La Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que la acción de tutela no era una tercera instancia para que se pudiera analizar el litigio objeto de debate y que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción, por lo que solicitó que se declarara improcedente. 4Radicación n.° 89931

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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali solicitó se le desvinculara de la presente tutela, toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental al tutelante. Mediante sentencia del 24 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali tuteló los derechos invocados y ordenó dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, para en su lugar, proferir en el término de 10 días contados a partir de notificado de dicho fallo, una nueva

invocados y ordenó dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, para en su lugar, proferir en el término de 10 días contados a partir de notificado de dicho fallo, una nueva determinación conforme a lo expuesto en aquella. Para tal efecto consideró lo siguiente: De manera, que se concentra el ataque a los juicios de legalidad surtidos por los Jueces Laborales, en sentir del tutelante, con violación directa de la Constitución, por aquello de dar paso a la aplicación de la sentencia de unificación SU-140 de 2019, que irrumpió en la comunidad jurídica el 28 de marzo de 2019, tras más de 15 años de existencia y pregón de precedentes en sentido contrario no sólo de la Corte Constitucional, sino también de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, máxime considerando que su demanda la formuló con anterioridad a esa calenda, pues como se informa la presentó el 17 de agosto de 2016 (hecho 2° del escrito de tutela). Esto para insistir que también gobierna a los funcionarios judiciales el principio de igualdad procesal por el cual, los usuarios de la justicia tienen derecho a contar con una decisión similar a la emitida en oportunidades anteriores por una autoridad judicial, y a que el cambio de precedente, en respeto de su confianza legítima, no puede darse de manera abrupta sino en forma paulatina. Ahora, como la ponderación entre la seguridad jurídica (derivada del respeto al precedente unificador) y los derechos

legítima, no puede darse de manera abrupta sino en forma paulatina. Ahora, como la ponderación entre la seguridad jurídica (derivada del respeto al precedente unificador) y los derechos fundamentales del accionante invocados en la presente acción de tutela, tienen cargas y límites sustentados en el principio de favorabilidad, pro personae y no regresividad, por tratarse de los incrementos por personas a cargo de una prestación económica ligada al mínimo vital de quien –como en este casoes sujeto de 5Radicación n.° 89931 SCLAJPT-12 V.00 especial protección por su edad (65 años), percibe una mesada para el año 2017 por valor de $1.728.746, equivalente a 2,3 salarios mínimos de la época -737.717y, sostiene con ello a su cónyuge quien está a su cargo, se aprecia que, el análisis de los Juzgados Laborales obviaron considerar los siguientes aspectos, frente a la conclusión inter partes de la sentencia SU-140 de 2019, a saber:

1. Una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional previa a la sentencia T-456 de 2018 y SU 140 de 2019, que debatió la prescriptibilidad de los incrementos pensionales, pero no su derogatoria orgánica, ni inconstitucionalidad frente al A.L. 01 de

2005.

2. La sentencia del Consejo de Estado que expresamente asintió que la regulación normativa de los incrementos pensionales no fue derogada de manera orgánica por la ley 100 de 1993 y que “(…) por supuesto, no forman parte integrante de esas pensiones de

que la regulación normativa de los incrementos pensionales no fue derogada de manera orgánica por la ley 100 de 1993 y que “(…) por supuesto, no forman parte integrante de esas pensiones de invalidez y de vejez”, en razón a la consagración expresa que trajo consigo el artículo 22 del decreto 758 de 1990.

3. Una línea jurisprudencial de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia (sentencias del 27 de julio de 2005, expediente 21517, del 5 de diciembre de 2007, expedientes 29751, 29531, 29741, y del 23 de agosto de 2017, radicación 55822, SL13007-2017, SL2334-2019, SL, 10 ag. 2010, rad. 36345, SL9592-2016, SL1975-2018, SL2711 DE 2019), conforme a las cuales “[...] al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor; se insiste, para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990 (negrillas y subrayado del texto original). De tal suerte, que se equivocó el Tribunal al sostener que los incrementos solicitados habían quedados derogados por la entrada en vigencia de la nueva Ley de seguridad social en pensiones”.

4. La inexistencia -como lo expresan los salvamentos de voto de la

Tribunal al sostener que los incrementos solicitados habían quedados derogados por la entrada en vigencia de la nueva Ley de seguridad social en pensiones”.

4. La inexistencia -como lo expresan los salvamentos de voto de la SU140de un juicio de constitucionalidad abstracto en torno a los incrementos pensionales contenidos en el artículo 21 del decreto 758 de 1990, pese a la invitación a aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los mencionados beneficios extra pensionales.

6Radicación n.° 89931

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5. Los incrementos pensionales tras 25 años de vigencia de la Ley 100 de 1993, encontraron aplicación pues el inciso 2 del artículo 31 de la ley 100 de 1993, expresamente los incorporó al régimen de prima media, cuando dijo: “serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”.

De ahí, que las regulaciones del artículo 21 del decreto 758 de 1990, junto con otras, como las de los artículos 10,13 y 35, por vía de ejemplo, hayan permanecido en vilo de aplicación, incluso por COLPENSIONES y la Corte Constitucional. De manera que sí fueron introducidos a la ley 100 de 1993, por vía de la remisión a las disposiciones anteriores, que regían para los seguros de invalidez, vejez y muerte, y con ello, están “establecidos por las leyes del sistema general de pensiones”.

las disposiciones anteriores, que regían para los seguros de invalidez, vejez y muerte, y con ello, están “establecidos por las leyes del sistema general de pensiones”. La SU-140 de 2019 no reparó en el mentado artículo 31.

6. Al tratarse de beneficios extra pensionales, como los define la sentencia SU-140 de 2019, su reconocimiento no depende de “cumplir la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario” (Art. 48 C.P.), pues se trata de beneficios que han sido otorgados, durante 14 años desde el A.L. 01 de 2005, al pensionista no por vía conmutativa (cotización-prestación) sino por acreditar las condiciones de mengua de su capacidad de ingreso por tener personas a cargo. La ponderación entonces, frente al “principio” de sostenibilidad financiera debe estar mediada por el principio pro personae (pro homine) y de no regresividad, pues al tratarse de un beneficio ya concedido, su retroceso, perjudica la plena realización de los mandatos internacionales que gobiernan los derechos sociales, máxime que desde una óptica del análisis económico del derecho, ni la pensión familiar, ni los BEPS protegen las contingencias que sí resguardan los incrementos o auxilios por personas a cargo

(véanse los proyectos de reforma pensional, radicados ante el Congreso de la República, donde se devela el fracaso de estos mecanismos) y la imperiosa necesidad de un ingreso solidario en épocas de pandemia e inestabilidad económica mayúscula.

(véanse los proyectos de reforma pensional, radicados ante el Congreso de la República, donde se devela el fracaso de estos mecanismos) y la imperiosa necesidad de un ingreso solidario en épocas de pandemia e inestabilidad económica mayúscula.

7. El otorgamiento de beneficios extra pensionales pero ligados al derecho a la seguridad social, resultan constitucionalmente compatibles con el contenido introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 constitucional, por cuanto su regulación es estrictamente legal y comprende conforme al preámbulo y

7Radicación n.° 89931 SCLAJPT-12 V.00 artículo 1 de la ley 100 de 1993, la “cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional”, o las “contingencias que la afecten”, de manera que el hecho de tener personas a cargo, sí altera la calidad de vida acorde con la dignidad humana, sino están debidamente amparadas.

8. El artículo 272 señala que: “El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente ley, no tendrá en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores”; razón por la cual, la ley 100 de 1993 no derogó ni expresa, ni tácitamente aquellos beneficios extra pensionales, y siendo así, el A.L. los preserva pues se otorgan de acuerdo con la ley.

9. El salvamento de voto que frente a la sentencia STL2928 del 4 de marzo de 2020, rad. 87277 persiste frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral en esta materia.

otorgan de acuerdo con la ley.

9. El salvamento de voto que frente a la sentencia STL2928 del 4 de marzo de 2020, rad. 87277 persiste frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral en esta materia.

Por tanto, existen razones para apartarse del precedente que califica los incrementos pensionales como inconstitucionales y determina se encuentran derogados, en ponderación con los derechos fundamentales del demandante-accionante, cuya vulneración se encuentra acreditada como sujeto que evidencia circunstancias especiales de protección por su condición de persona de la tercera edad, con obligaciones de sostenimiento de su compañera. En consecuencia, para esta Sala, era viable para los Jueces Laborales acoger aquellos precedentes que durante largo tiempo imperaron en la jurisdicción, por los cuales continúa siendo plausible su reconocimiento, pero solo a las pensiones que se reconocen conforme a los requisitos del decreto 758 de 1990. Además, una adecuada aplicación y ponderación del precedente constitucional, permite dejarlo de lado para el asunto bajo análisis, pues atenta contra el principio de confianza legítima del demandante, quien formul ó su demanda con antelación a dicha decisión judicial (fue radicada en reparto el 4 de septiembre de 2017). Y si de respetar el precedente horizontal se trata, esta Sala y otras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali también han sostenido la importancia del respeto a la confianza legítima de los ciudadanos que iniciaron sus demandas antes del 28 de

2017). Y si de respetar el precedente horizontal se trata, esta Sala y otras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali también han sostenido la importancia del respeto a la confianza legítima de los ciudadanos que iniciaron sus demandas antes del 28 de marzo de 2019, prevalidos del soporte jurisprudencial ya relacionado. 8Radicación n.° 89931

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III. IMPUGNACIÓN Colpensiones impugnó; en primer momento hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso cuestionado y, en segundo lugar, expuso que la acción de tutela no era un medio alternativo ni adicional para alcanzar el fin propuesto, teniendo en cuenta que lo pretendido invadía la órbita del juez natural; añadió que no se probó la existencia de una vulneración a derechos fundamentales, por lo que solicitó que se declarara improcedente la presente acción.

Por su parte el Juzgado quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali también impugnó y señaló que: Debe decir el suscrito que respetuosamente disiente de las argumentaciones de la corporación en sede constitucional, pues se está reemplazando al juez de instancia, se est á permitiendo que la acción de tutela no sea un mecanismo subsidiario sino una tercera posibilidad de acudir a la jurisdicción para un debate eminentemente legal y no constitucional y se está violentando la seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial y se actúa en contravía del presente judicial que sent una sentenciaó́ de unificación.

eminentemente legal y no constitucional y se está violentando la seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial y se actúa en contravía del presente judicial que sent una sentenciaó́ de unificación. La tutela interpuesta debió declararse improcedente, toda vez que lo que se pretende con ella es la modificación del sentido de un fallo desfavorable, mas no por existencia real de violación del debido proceso. El artículo 228 de la Constitución Política de 1991, establece que la Administración de Justicia es función pública, en donde las decisiones que se adopten son independientes, por lo tanto, los jueces son autónomos para adoptar sus decisiones y solamente están sometidos a la aplicación de la ley y la jurisprudencia. 9Radicación n.° 89931

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Las actuaciones realizadas por esta oficina judicial dentro del proceso ordinario laboral de única instancia interpuesto por el actor, en ningún momento violentaron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza jurídica o principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, eficiencia solidaridad y universalidad, por el contrario, no debe perderse de vista que todas las determinaciones adoptadas han sido debidamente motivadas y sustentadas en la realidad del expediente, as como en las normas que regulan el trámite procesalí́ y la jurisprudencia vigente, por lo que no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental por parte de esta oficina judicial. La sentencia del juez natural no fue caprichosa ni arbitraria, sino en concordancia a la posición adoptada por la Corte Constitucional

vulneración de ningún derecho fundamental por parte de esta oficina judicial. La sentencia del juez natural no fue caprichosa ni arbitraria, sino en concordancia a la posición adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 140 de 2019, siendo de obligatorio acogimiento por parte de los falladores judiciales, tal y como lo señal en la SU-ó́ 230 de 2015. Las causales de procedencia de la tutela contra fallos judiciales, se encuentran claramente definidas por la Corte Constitucional, siendo que ninguna de ellas se configura en el presente asunto, toda vez que no existe defecto orgánico, procedimental, factico, error inducido, decisión sin motivación, violación directa de la constitución y, muchos menos, defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, es más, la decisión que se adoptó se acompasa a la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la vigencia en el tiempo de los incrementos pensionales contenidos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 (SU – 140 de 2019). […] En la presente causa transcurrieron más de 10 meses de inactividad del accionante, sin que sea óbice para su incuria las condiciones de aislamiento obligatorio pues, a pesar de la suspensión de términos judiciales, el recibo de acciones de tutela nunca fue interrumpido por lo que no se puede abordar dicho tópico con laxitud ya que se atenta contra la seguridad jurídica. Por otro lado, concluir que es posible flexibilizar el requisito de inmediatez porque la vulneración persiste en el tiempo, implicaría desvanecer por completo este requisito de procedibilidad ya que

tópico con laxitud ya que se atenta contra la seguridad jurídica. Por otro lado, concluir que es posible flexibilizar el requisito de inmediatez porque la vulneración persiste en el tiempo, implicaría desvanecer por completo este requisito de procedibilidad ya que TODAS las decisiones judiciales en firme y ejecutoriadas tienen efectos permanentes en el tiempo, por lo que abordar este aspecto 10Radicación n.° 89931 SCLAJPT-12 V.00 como lo hizo el tribunal desconoce abiertamente el principio de seguridad jurídica y le permitiría a todos los ciudadanos ejercer acciones de tutela sin límites temporales, ni plazos prudenciales contra decisiones judiciales y habilitaría una instancia judicial adicional que el ordenamiento constitucional no contempla. El fallo de tutela impugnado sobrepasa las facultades y extralimita las órdenes procedentes a través de este medio, puesto que impone una posición y ordena aplicar criterios de interpretación, que sin debatir su legalidad o acierto, no son el objeto de la protección constitucional a través de la tutela. El Despacho a mi cargo obró conforme a los lineamientos legales y, por ende, no es factible acceder a las pretensiones de la tutela, pues es evidente que el proceso fue iniciado y culminado siguiendo todos los lineamientos exigidos por la ley.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). 11Radicación n.° 89931

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Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se

STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se vislumbra que la parte promotora, cuestiona la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali de 4 de septiembre de 2019, que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad del 8 de agosto de aquel año, en el que negó el 12Radicación n.° 89931 SCLAJPT-12 V.00 incremento del 14% de la mesada pensional pedida , advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 10 de julio hogaño, esto es, después de transcurrido 10 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este

transcurrido 10 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 89931

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RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

14Radicación n.° 89931

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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