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CSJ - STL6786-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6786-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6786-2023 Radicado n.° 102479 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que DIANA CAROLINA ARDILA BARRERA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 20 de abril de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En respaldo de su aspiración, manifestó que interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia contra Gestión Integral Consultores S.A.S. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajoRadicado n.° 102479 SCLAJPT-12 V.00 y se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, así como la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Relató que el proceso inicialmente le correspondió al Juez Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, autoridad que declaró su falta de competencia y lo remitió al Juez Sexto Civil

Relató que el proceso inicialmente le correspondió al Juez Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, autoridad que declaró su falta de competencia y lo remitió al Juez Sexto Civil Municipal de Barranquilla, quien a su vez estimó que no estaba facultado para asumir su conocimiento y ordenó el reparto entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. Refirió que el asunto finalmente se asignó a la Jueza Cuarta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, quien mediante fallo de 6 de diciembre de 2022 declaró la existencia de la relación laboral del 20 al 26 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, condenó a la empresa llamada a juicio al pago de: (i) $209.411 por concepto de salarios y prestaciones sociales, (ii) $782.000 a título de indemnización por despido injusto, y (iii) los intereses moratorios establecidos en el inciso 1.º del citado artículo 65, al considerar que la demanda se radicó con posterioridad a los 24 meses después de la terminación del vínculo laboral. Indicó que interpuso acción de tutela contra la Jueza Cuarta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y la Oficina de Reparto de la misma ciudad con el fin de que se dejara sin efecto la anterior decisión en lo atinente a la condena por intereses moratorios, asunto que le correspondió al Juez Sexto Laboral del Circuito de

de Reparto de la misma ciudad con el fin de que se dejara sin efecto la anterior decisión en lo atinente a la condena por intereses moratorios, asunto que le correspondió al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 2 de marzo de 2023 negó el amparo bajo el argumento que la decisión controvertida era razonable, determinación contra la cual no se presentó impugnación. 2Radicado n.° 102479

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En criterio de la tutelante, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró sus garantías superiores, dado que pasó por alto que la tardanza de la Oficina de Reparto de Barranquilla en asignar el proceso conllevó que la Jueza Cuarta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad tuviera por presentada la demanda extemporáneamente. Adujo que el juez accionado no advirtió que la jueza consideró que su asignación salarial fue de 1 salario mínimo legal mensual vigente, pese a que aquella realmente correspondió a $4.500.000. Conforme a lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo de tutela que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 2 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo en la que se reconozca la indemnización moratoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal

en la que se reconozca la indemnización moratoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite de tutela cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Jueza Cuarta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad realizaron un recuento de las actuaciones que surtieron en el trámite de tutela y en el proceso ordinario laboral, respectivamente. 3Radicado n.° 102479

SCLAJPT-12 V.00

Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 20 de abril de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, bajo el argumento que la actora no impugnó el fallo constitucional controvertido, aunado a que no cumple los requisitos de procedencia de acción de tutela contra decisiones de igual índole.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo contra decisiones judiciales es procedente siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo 4Radicado n.° 102479 SCLAJPT-12 V.00 que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. De otra parte, en sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que dicho mecanismo no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas

providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas 5Radicado n.° 102479 SCLAJPT-12 V.00 de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela

una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas [sic] acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De modo que únicamente en tales eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el fallo que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 2 de marzo

restablecer los derechos de rango superior vulnerados. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el fallo que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 2 de marzo de 2023, a través de la cual negó el amparo invocado en el trámite de la acción de tutela originario de la presente queja constitucional. Al respecto, sea lo primero señalar que la convocante desatendió el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, toda vez que no 6Radicado n.° 102479 SCLAJPT-12 V.00 presentó impugnación contra el fallo de primer grado constitucional, pese a que aquel era el mecanismo idóneo y preferente para exponer los reproches que ahora plantea, en virtud de lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Además, la Sala advierte que los reparos que la actora formula contra dicha decisión no tienen vocación de prosperidad, dado que controvierten los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realizó para determinar si la jueza en el proceso ordinario laboral se equivocó o no al imponer únicamente el pago de los intereses moratorios que prevé el inciso 1.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, no acredita que en dicho trámite se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. En ese contexto, se aprecia que la pretensión de la actora es que por

en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. En ese contexto, se aprecia que la pretensión de la actora es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas que dieron lugar a negar el amparo invocado, no obstante, esta aspiración no es viable, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Igualmente, se advierte que el 14 de abril de 2023 la sentencia de primer grado en comento se remitió a la Corte Constitucional para que se surtiera su eventual revisión, de modo que la accionante aún cuenta con la posibilidad de promover la solicitud ciudadana de selección o el mecanismo de insistencia, a fin de exponer los cuestionamientos que plantea por esta vía y lograr que dicha Corporación examine el trámite impartido a dicha acción constitucional. 7Radicado n.° 102479

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, al no acreditarse los presupuestos que avalan la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicado n.° 102479

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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