CSJ - STL6787-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6787-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6787-2020 Radicación n.° 89941 Acta 31 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR contra el fallo de 22 de octubre de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL, asunto qué se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La citada accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, “in dubio pro reo” y doble instancia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 89941
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Como sustento de sus peticiones manifestó que la Fiscalía General de la Nación la acusó de que en el año 2007 y 2008 en compañía del doctor Bernardo Moreno Villegas, ella en calidad de Directora del DAS y él, quien ostentaba el cargo de Director Administrativo de la Presidencia de la República, se concertaron con otros servidores del DAS y la Unidad de Información y Análisis Financiero de la UIAF, con el fin de cometer de manera permanente y sistemática delitos en contra de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, algunos miembros del Congreso de la República al igual que frente a un periodista y su abogado con el ánimo de obtener
el fin de cometer de manera permanente y sistemática delitos en contra de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, algunos miembros del Congreso de la República al igual que frente a un periodista y su abogado con el ánimo de obtener ilegalmente, “información reservada a través de los organismos de inteligencia para entregársela luego a terceros y a los medios de comunicación, a fin de desprestigiarlas”. Que adelantadas las etapas procesales, el 28 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal dictó sentencia en la cual la condenó a “catorce (14) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y al pago de multa de 43.33 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes” por los delitos de “peculado por apropiación, en concurso con concierto para delinquir agravado en calidad de autora; falsedad ideológica en documento público; coautora de plurales ilícitos de violación ilícita de comunicaciones y autora de varios delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto”. Indicó que la corporación fustigada, apoyada en el escrito de acusación, la condenó, junto con el señor Moreno Villegas, por haber ordenado en contra de los magistrados de 2Radicación n.° 89941 SCLAJPT-12 V.00 la Corte Suprema de Justicia “el despliegue de actividades de inteligencia sin razón legítima, la infiltración de personal para obtener grabaciones de sesiones reservadas de la
SCLAJPT-12 V.00 la Corte Suprema de Justicia “el despliegue de actividades de inteligencia sin razón legítima, la infiltración de personal para obtener grabaciones de sesiones reservadas de la corporación”, como también de disponer el “desarrollo permanente de actividades de inteligencia sobre algunos Congresistas”, que implicaron, entre otros, seguimientos e interceptación de correos electrónicos, así como sobre “ el periodista Daniel Coronell Castañeda y el abogado Ramiro Bejarano Guzmán”. Señaló que el tribunal denunciado los acusó de “efectuar seguimientos patrimoniales y consultas en bases de datos reservadas a algunos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (…) sin tener orden judicial ni motivo válido de inteligencia, al punto de que convocaron reuniones para evaluar dicha información”. Resaltó que la Sala de Casación Penal indicó que la información recolectada por el DAS fue ilegal porque “no se originó en razones legítimas y sin orden judicial”, aunado a que para la época de los hechos las labores de inteligencia del estado “carecían de una norma específica y especializada acerca de cómo debían ejercerse tales funciones”, sin aducir como estaba obligada hacerlo, es decir, qué tipo de actividades de inteligencia eran entonces fundadas en razones legítimas y cuáles requerían de autorización de los jueces de la República, situación importante para definir “ cuál era el marco jurídico para el
fundadas en razones legítimas y cuáles requerían de autorización de los jueces de la República, situación importante para definir “ cuál era el marco jurídico para el desarrollo de las actividades de inteligencia” , yerro 3Radicación n.° 89941 SCLAJPT-12 V.00 conceptual que adujo violatorio de su presunción de inocencia. Manifestó que la recolección de información realizada por el DAS a la Corte Suprema de Justicia, así como la interceptación de comunicaciones de varios magistrados, congresistas y de un periodista y su abogado, se realizó “bajo el amparo legítimos de las funciones de dicha entidad”, las cuales tenían como sustento el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha en que fueron cometidos los “supuestos ilícitos”, permitía “a los órganos de policía judicial adelantar labores de inteligencia sin autorización de la judicatura a fin de advertir o prevenir delitos”. Agregó que la autoridad judicial denunciada transgredió el principio de congruencia contemplado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por cuanto varió la autoría de los punibles imputados a los procesados, al declararlos como “autores mediatos”, desconociendo que en el escrito de acusación inicialmente se les señaló como “simples autores”. Añadió que no hubo certeza probatoria acerca de su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir, ya que no se demostró su rol
les señaló como “simples autores”. Añadió que no hubo certeza probatoria acerca de su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir, ya que no se demostró su rol dentro de la “supuesta empresa criminal”, ni mucho menos que formara parte de una supuesta estructura organizada de poder al interior del estado; y que no se pueden confundir las conductas desplegadas al dar instrucciones a sus subalternos para la realización concreta de las actividades de inteligencia. 4Radicación n.° 89941
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A su vez, expuso que respecto del delito de abuso de función pública no se tuvo en cuenta que lo relacionado con las conductas de recolección de información e interceptación de correos electrónicos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia se originaron cuando Andrés Peñate gerenciaba el DAS en el año 2007 y no bajo su administración, y que, los supuestos “archivos de Word” con los cuales se comprobaría la interceptación de correos “no tiene identificación I.P. ni certificación de su origen o procedencia (sic)”. Con respecto a la falsedad ideológica, adujo que no entregó información al Procurador General de la Nación ni al magistrado Yesid Reyes Bastidas relacionada con certificarles si el DAS adelantaba indagación o averiguación alguna en contra de los miembros de la Corte Suprema, pues de haberlo hecho, habría infringido “la reserva en las labores de policía judicial que dicha institución de seguridad realizaba en contra de los magistrados de ese alto tribunal”.
alguna en contra de los miembros de la Corte Suprema, pues de haberlo hecho, habría infringido “la reserva en las labores de policía judicial que dicha institución de seguridad realizaba en contra de los magistrados de ese alto tribunal”. Aseveró que le fue violentado el principio de non bis in ídem por cuanto para “el delito de concierto para delinquir se involucran a cada uno de los episodios, paso a paso lo sucedido tanto en la Corte Suprema, como el caso de Piedad Córdoba, el caso paseo, el caso de Gustavo Petro y los demás personajes, quedando allí inserto lo de las grabaciones al interior de la sala plena y la interceptación de los correos, para luego, volver a tomar estas circunstancias puntuales y atribuibles un delito autónomo; fraccionado los comportamientos lo que no le está permitido ni a la Fiscalía y 5Radicación n.° 89941 SCLAJPT-12 V.00 menos al juzgador” , violando el debido proceso en forma flagrante. Además que, se le desconoció el principio de imparcialidad pues cuando arribó el caso a la Corte, a mediados del 2011, siete de los nueve magistrados se declararon impedidos por ser reconocidos como víctimas, por lo que se procedió a nombrar conjueces, empero que, ese sorteo se realizó de una lista diseñada y designada por los propios magistrados que fueron tenidos como afectados, contraviniendo la imparcialidad objetiva como subjetiva y
sorteo se realizó de una lista diseñada y designada por los propios magistrados que fueron tenidos como afectados, contraviniendo la imparcialidad objetiva como subjetiva y que, por otro lado, no se le garantizó la doble instancia al no poder apelar la sentencia materia del presente reproche. Censuró la decisión denunciada, pues en su sentir, incurrió en vía de hecho, por violación de la norma sustancial, porque la condena refulge “en visos argumentativos contradictorios” y por “ omitirse la aplicación del artículo 314 de la Ley 600 de 2000”; que además, aquella contiene defectos fácticos por “acción valorativa contraevidente, incongruencia, violación de los principios de non bis in ídem, imparcialidad y doble instancia”. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, dejar sin efecto la determinación de fecha 28 de abril de 2015, por medio de la cual la Sala de Casación Penal le dictó sentencia condenatoria por los delitos arriba mencionados, para en su lugar, ordenar a la corporación denunciada que expida una nueva decisión que restituya la integridad de los derechos 6Radicación n.° 89941 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de la accionante y, “ se adopten todas las demás que el juez de tutela considere necesarias para el restablecimiento de los derechos” incoados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de octubre de 2015, la Sala de
demás que el juez de tutela considere necesarias para el restablecimiento de los derechos” incoados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, la Sala de Casación Civil manifestó que “el escrito presentado por quien representa los intereses de Hurtado Afanador corresponde en el fondo, a un recurso de apelación contra la sentencia de única instancia”, pues cuestiona situaciones propias del debate realizado ante el juez natural las cuales ya fueron resueltas con suficientes argumentos por la autoridad denunciada, “en la que se expusieron argumentos probatorios y jurídicos, lógicos y razonables que con claridad descartan la irregularidad alegada por el demandante (…) de tutela” y se remitió a varios asuntos de la providencia atacada para exponer que se resolvieron en detalle los puntos de los cuales tiene inconformidad la actora. Por su parte, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de la investigación y proceso adelantado en contra de la actora, y acto seguido, resaltó que la decisión no es caprichosa, destacando que la autoridad se encuentra facultada para modificar el delito 7Radicación n.° 89941
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proceso adelantado en contra de la actora, y acto seguido, resaltó que la decisión no es caprichosa, destacando que la autoridad se encuentra facultada para modificar el delito 7Radicación n.° 89941 SCLAJPT-12 V.00 como lo hizo, máxime cuando resultó más favorable a la condenada. Añadió que la acción de tutela no es una tercera instancia ante la cual se invoque una nueva valoración del acervo probatorio recaudado en un juicio, más aún si se considera que esa actividad atañe al juez de conocimiento, quien en ejercicio de la independencia judicial y la sana critica, valora las pruebas recolectadas en el proceso y de allí deduce la premisa fáctica que sirve de soporte a su determinación, “proceder que se extraña en el extenso escrito presentado por el accionante, con el cual pretende desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, sólo con fundamento en apreciaciones subjetivas sobre la forma como debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, la Sala de Casación Penal o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio y que, por demás pretenda le sea favorable”. Afirmó que la acción no tiene por objeto presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores, ni es para que el demandante en tutela presente su propia visión de cómo debieron ser valoradas. Aseveró que el escrito presentado por el apoderado
discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores, ni es para que el demandante en tutela presente su propia visión de cómo debieron ser valoradas. Aseveró que el escrito presentado por el apoderado de la accionante refleja su “desconocimiento del significado del principio de congruencia y la evolución jurisprudencial del mismo en el derecho colombiano; también de temas de dogmática jurídica como la autoría, pues desconoce que la autoría directa y mediata tienen la misma pena”, y que, tampoco tiene claro “el significado del concurso de conductas punibles, pues según su particular interpretación las 8Radicación n.° 89941 SCLAJPT-12 V.00 conductas que afecten varios bienes no podrían encuadrarse más que en un solo tipo penal, ello explica que alegara violación el principio non bis in ídem basado en que las actividades que se encuadraban en el delito de violación ilícita de comunicaciones, también fueron consideradas por la Corte Suprema de Justicia para el delito de concierto para delinquir, no obstante desconoce el (sic) accionante que uno de los elementos de este tipo penal es que varias personas se concierten para cometer delitos, en consecuencia la Corte tenía que referirse a ellos”. Finalmente, resaltó que ni la Corte Suprema de Justicia ni la Fiscalía General de la Nación vulneraron derechos fundamentales de la actora por lo que solicitó que se denegara la presente acción. La Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF
ni la Fiscalía General de la Nación vulneraron derechos fundamentales de la actora por lo que solicitó que se denegara la presente acción. La Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF indicó que no tuvo la calidad de interviniente en el asunto de marras, por lo que se atiene a lo demostrado y probado en el sumario del cual se profirió la sentencia de 28 de abril de 2015 dictada por la Sala de Casación Penal.
Mediante sentencia de 22 de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para ello, indicó que: En efecto, para resolver de la manera criticada, la Corporación tutelada contrarrestó liminarmente el alegato expuesto por la defensa de la aquí accionante, relacionado con la “posible trasgresión del debido proceso por corresponder el juicio de funcionarios con fuero a un trámite en única instancia” y por carecer de imparcialidad dicho pleito por ser la propia Corte Suprema de Justicia “la supuesta afectada con los hechos” y por 9Radicación n.° 89941 SCLAJPT-12 V.00 tener ésta “un ánimo político revanchista en contra del expresidente de la República Álvaro Uribe Vélez”. Al respecto, señaló la Sala de Casación tutelada que la causa penal contra aforados constitucionales se adelantaba con fundamento en el artículo 235 de la Carta Política, precepto que
Al respecto, señaló la Sala de Casación tutelada que la causa penal contra aforados constitucionales se adelantaba con fundamento en el artículo 235 de la Carta Política, precepto que establecía el juzgamiento en “única instancia” para los altos dignatarios del Estado “involucrados en la comisión de conductas delictivas”, disposición jurídica con amplio desarrollo jurisprudencial, especialmente por la Corte Constitucional, más recientemente “en la sentencia SU 195 de 2012”. Atinente a la inconformidad acerca “de que sea la Corte Suprema de Justicia” quien deba procesar a los acusados por comportamientos de éstos contra esa misma Corporación, expuso que tal cuestión ya había sido tratada en el proveído de 13 de septiembre de 2011, al dar respuesta a la recusación propuesta por el defensor de Bernardo Moreno Villegas, “así como a lo decidido por una sala de conjueces de 21 de septiembre de 2011”, al declarar infundada dicha recusación, pronunciamientos en los que se trató ampliamente este tema, quedando establecido, que sería la propia Colegiatura “quien asumiera el conocimiento de este asunto con la participación de conjueces, garantizándose así el principio de imparcialidad”. (…) Posteriormente, indicó que el colegiado denunciado expuso lo relacionado con la regulación de la actividad de inteligencia y dijo que: De lo precedente infirió que para la fecha de ocurrencia de los hechos imputados a los allí procesados (años 2007 y 2008), si bien
expuso lo relacionado con la regulación de la actividad de inteligencia y dijo que: De lo precedente infirió que para la fecha de ocurrencia de los hechos imputados a los allí procesados (años 2007 y 2008), si bien no existía en el ordenamiento jurídico colombiano “una normativa concreta y precisa que reglara la actividad de inteligencia por parte de los órganos estatales encargados de acometer dicha tarea”, sí se percibía un desarrollo jurisprudencial que establecía límites mínimos frente a los cuales las autoridades públicas se debían someter, imponiéndoles “la prohibición de trasgredir el derecho a la intimidad de las personas”, pues de ser necesaria la interceptación de comunicaciones, en todos los casos “se requería de orden judicial previa”, criterio acogido en sentencia C-540 de 2012, con la cual se ejerció el control constitucional a la Ley Estatutaria 1621 de 2013, regulatoria de las labores de inteligencia y contrainteligencia por parte del Estado. 10Radicación n.° 89941
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Acto seguido, citó apartes de la decisión fustigada con el fin de revisar las presuntas irregularidades mencionadas por la accionante, y, frente a ello manifestó que: Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que esta Sala pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial. Si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine. Al respecto, esta Sala ha sostenido: “(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni
ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Finalmente, manifestó que: Relativo a la supuesta invalidez de las pruebas de las interceptaciones de los correos electrónicos por hallarse éstas contenidas en “archivos word”, bastará decir, al margen de que los mismos puedan resultar o no idóneos para demostrar tal ilícito, que dichos documentos no fueron per sé el único medio de 11Radicación n.° 89941 SCLAJPT-12 V.00 acreditación de esa conducta, pues de la valoración probatoria realizada por la Sala de Casación Penal, se infiere que dicha actividad ilegal fue comprobada a través de los testimonios rendidos por quienes fungieron como funcionarios del DAS, entre ellos, los señores Fernando Tabares, Jorge Lagos, William Romero, Germán Albeiro Ospina y Fabio Duarte Traslaviña. No se abrirá paso al reclamo de la gestora contra la pretermisión de la doble instancia, teniendo en cuenta que al haber acudido ésta en calidad de aforada al juicio materia del presente resguardo, particularmente por haberse desempeñado como directora del DAS para los años en los cuales se cometieron las
ésta en calidad de aforada al juicio materia del presente resguardo, particularmente por haberse desempeñado como directora del DAS para los años en los cuales se cometieron las conductas (2007 a 2008) por las que resultó condenada, se hallaba inmersa en la cláusula de competencia de la Corte Suprema de Justicia prevista en el numeral 4° del artículo 235 de la Carta Política. (…) No se accederá al reclamo relativo al impedimento “no declarado” de los magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Eyder Patiño Cabrera, teniendo en cuenta que si la tutelante consideraba que éstos tenían lazos de amistad con algunos de los exmagistrados víctimas de las conductas punibles a ella endilgadas, debió y no lo hizo, formular recusación contra éstos, conforme lo prevé el artículo 60 de la Ley 906 de 2004. De ese modo, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
III. IMPUGNACIÓN El 29 de agosto de 2015, el apoderado de la accionante impugnó, sin embargo, no expresó las razones en las que fundamenta su recurso.
La Sala debe manifestar que, el 30 de agosto de 2015, el apoderado de la actora advirtió que el asunto estaba viciado de nulidad ante una presunta falta de notificación de
fundamenta su recurso. La Sala debe manifestar que, el 30 de agosto de 2015, el apoderado de la actora advirtió que el asunto estaba viciado de nulidad ante una presunta falta de notificación de la sentencia de primera instancia a las partes, por cuanto adujo que a su poderdante no se le había remitido ninguna comunicación. 12Radicación n.° 89941
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En providencia de 10 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil requirió a la empresa 4/72 La Red Postal de Colombia, para que certificara el envío y entrega de los telegramas N° 97544, 97543 y 97542 de lo cual dio respuesta oportuna. Que, en auto de 13 de noviembre de 2015, el juzgador cognoscente denegó la invalidez demandada al encontrar que si existió la debida notificación de la decisión de primera instancia. Mediante correo de 27 de octubre de 2020, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado concurrió ante la Sala de Casación Civil para solicitar “copia del expediente de la acción de tutela instaurada por la señora María del Pilar Hurtado Afanador contra la Sala de Casación Penal” e “indicar las razones por las cuáles la Sala de Casación Civil no tramitó el recurso de impugnación presentado”. Indicó el a quo constitucional mediante auto de 5 de agosto de 2020 que, después de comunicar a todos los interesados respecto a la decisión que denegó la nulidad que
Indicó el a quo constitucional mediante auto de 5 de agosto de 2020 que, después de comunicar a todos los interesados respecto a la decisión que denegó la nulidad que pregonó en su momento el apoderado de la actora, “el expediente no ingresó al despacho, de nuevo, para proveer sobre la alzada reseñada, incoada por el apoderado de la querellante el 29 de octubre de esa anualidad; por el contrario, el decurso fue remitido a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, el 19 de noviembre siguiente y, dicha Corporación, el 9 de marzo de 2016, lo excluyó de tal mecanismo”, y al ser devuelto, “la secretaría procedió a su archivo el 21 de abril de 2016, con planilla N° 10575”. 13Radicación n.° 89941
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Mediante auto del 5 de agosto de 2020 la Sala de Casación Civil concedió el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la parte accionante y lo remitió a esta corporación para lo pertinente.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver de fondo, es pertinente manifestar que la presente acción de tutela fue remitida a esta corporación mediante auto de 5 de agosto de 2020 para resolver de la impugnación instaurada, y que si bien, la misma se interpuso el 29 de agosto de 2015, lo cierto fue que ello obedeció a que simultáneamente se solicitó la nulidad de lo
impugnación instaurada, y que si bien, la misma se interpuso el 29 de agosto de 2015, lo cierto fue que ello obedeció a que simultáneamente se solicitó la nulidad de lo actuado, asunto sobre el que se emitió oportuno pronunciamiento, sin que sobre el trámite de la alzada se haya generado petición alguna por el representante judicial, quien también está llamado a advertir las situaciones que puedan llegar a afectar el trámite procesal y los intereses de su cliente. Ahora bien, sea lo primero mencionar que como en el caso bajo estudio la impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del caso en cuestión. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, 14Radicación n.° 89941 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la
para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que garantiza el instituto de la cosa juzgada, así como el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. 15Radicación n.° 89941
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En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez
fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 28 de abril de 2015 proferida por la Sala de Casación Penal en la que se condenó a la accionante a la pena de «catorce (14) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y al pago de multa de 43.33 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes», como « autora de un delito de peculado por apropiación, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado en calidad de autora; autora de dos punibles de falsedad ideológica en documento público; coautora de plurales ilícitos de violación ilícita de comunicaciones y autora de varios delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto». Con el fin de revisar las presuntas irregularidades expuestas por la actora en su escrito, la Sala entrará a analizar la determinación denunciada en lo que respecta, en aras de proteger los derechos que menciona como vulnerados. 16Radicación n.° 89941
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analizar la de