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CSJ - STL6787-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6787-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6787-2023 Radicación n.° 102507 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SEGUNDO ANTONIO MACHADO PACHECO instauró contra el fallo que la Sala Homóloga Civil profirió el 21 de abril de 2023, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra el SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Señaló que el 24 de octubre de 2021 radicó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24 de julio de 2019, proferida por el Juez Treinta y Cinco Municipal de Bogotá, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que Raúl Eduardo Abella promovió contraRadicación n.° 102507

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Germán Bochica Moncada bajo el radicado «2016-1280», asunto en el que el hoy accionante intervino «como parte interesada». Manifestó que el 16 de febrero de 2022 el Tribunal en mención admitió aquel recurso y el 26 de abril de 2022 ordenó notificar tal decisión a los demandados en un término de 30 días, conforme lo establecido en el

Manifestó que el 16 de febrero de 2022 el Tribunal en mención admitió aquel recurso y el 26 de abril de 2022 ordenó notificar tal decisión a los demandados en un término de 30 días, conforme lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso. Refirió que el 28 de junio de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión, debido a que no notificó a Raúl Eduardo Abella y Germán Bochica Moncada en los términos del Decreto 806 de 2020 , decisión contra la cual el tutelante interpuso recurso de súplica; sin embargo, aquel Colegiado de instancia mantuvo su decisión en proveído de 27 de septiembre de 2022. El accionante indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que decretó el desistimiento tácito «desconociendo que ya había quedado notificado el auto admisorio de la demanda de acuerdo a lo señalado taxativamente por artículo 301 C.G.P (sic), toda vez que la Dr. Claudia Marcela Mosos Lozano, curadora ad litem contestó la demanda recurso extraordinario de revisión (sic) 2021-02409 el 10 de mayo de 2022 y procesalmente quedó notificada por conducta concluyente». En virtud de lo anterior, solicitó que se dejen sin valor legal y efecto

jurídico los autos de 28 de junio y 27 de septiembre de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 102507

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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante proveído de 29 de marzo de 2023, por medio del cual ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace contentivo del expediente. El Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá pidió negar el amparo solicitado, al considerar que el cuestionamiento va dirigido en relación con los autos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en todo caso, en el curso del proceso se ajustó todo a los preceptos del Código General del Proceso. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de abril de 2023, el a quo constitucional negó el amparo solicitado, al advertir que la decisión cuestionada es razonada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 102507

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, el accionante acudió al amparo constitucional a fin de que se dejen sin valor legal y efecto jurídico los autos proferidos el 28 de junio y el 27 de septiembre 2022 por la Sala Civil del Tribunal 4Radicación n.° 102507

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a fin de que se dejen sin valor legal y efecto jurídico los autos proferidos el 28 de junio y el 27 de septiembre 2022 por la Sala Civil del Tribunal 4Radicación n.° 102507

SCLAJPT-12 V.00

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de los cuales decretó el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión. Así, la Sala procede a analizar la última decisión debatida por cuanto definió el asunto de forma definitiva, a fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el accionante. Al respecto, se advierte que la autoridad judicial accionada advirtió que la norma vigente cuando se inició el trámite de notificación era el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, de modo que debe «sujetarse del todo» a lo previsto en ese precepto de acuerdo con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso. En ese orden, señaló que el recurrente aportó cuatro comprobantes de correos certificados de la empresa «Pronto Envíos», que acreditan que el 10 de noviembre de 2021 y el 29 de abril 2022 envío la notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión a las direcciones físicas de quien actuó como curadora ad litem de Germán Bocachica Guzmán en el proceso ordinario y al demandante Raúl Eduardo Abella Ramírez. Sin embargo, manifestó que la notificación de la curadora ad litem en mención carece de validez, toda vez que fue designada para actuar en el proceso ordinario y no para otros asuntos. Ahora, en cuanto a la notificación de Raúl Eduardo Abella Ramírez,

Sin embargo, manifestó que la notificación de la curadora ad litem en mención carece de validez, toda vez que fue designada para actuar en el proceso ordinario y no para otros asuntos. Ahora, en cuanto a la notificación de Raúl Eduardo Abella Ramírez, indicó que «como se optó por la forma prevista en el Decreto 806 ya citado, era forzoso adelantarla como allí está previsto» , es decir, por mensaje de datos; sin embargo, lo hizo de forma física. Con todo, advirtió que aún de entenderse que utilizó el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso, tampoco cumplió los 5Radicación n.° 102507 SCLAJPT-12 V.00 requisitos exigidos por esta norma porque en los comprobantes aportados no se advierte «nada parecido a lo exigido por la norma». Conforme a lo anterior, confirmó el auto de 28 de junio de 2022, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión presentado por el accionante. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó los preceptos procesales con fundamento con argumentos razonables, independientemente de que la Corte los comparta o no, y conforme a ellos, concluyó que el demandante no acreditó la carga de notificar en debida forma a las partes dentro del recurso extraordinario en mención. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos

demandante no acreditó la carga de notificar en debida forma a las partes dentro del recurso extraordinario en mención. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirma el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas preliminarmente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 102507

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada, pero por las razones indicadas previamente SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 102507

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 102507

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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