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CSJ - STL6788-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6788-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6788-2020 Radicado n.° 60326 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que JOSÉ DAVID CIFUENTES RENDÓN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , trámite al que se vinculó al JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus «derechos fundamentales », que el Tribunal encausado transgredió presuntamente.Radicado n.° 60326

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narra que el 24 de agosto de 2015 instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el propósito de obtener el reajuste de su pensión de vejez y que esta se liquidara con base en el Acuerdo 049 de 1990, es decir, « tomando en cuenta todo el tiempo efectivamente laborado y (…) una tasa de remplazo equivalente al 90%». Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 29 de abril de 2019 negó sus pretensiones. Menciona que formuló recurso de apelación y por medio de fallo de 18 de diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó íntegramente, al

Menciona que formuló recurso de apelación y por medio de fallo de 18 de diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó íntegramente, al considerar que «no era posible sumar las semanas cotizadas al entonces ISS con el tiempo público no cotizado o cotizado a otras cajas o fondos de previsión social». Argumenta que el ad quem no aplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, frente a la « diversidad de criterios» preexistentes en el ordenamiento jurídico sobre el asunto objeto de censura.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y, por tanto, que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al Colegiado de instancia expedir una nueva decisión conforme al precedente judicial 2Radicado n.° 60326 SCLAJPT-11 V.00 aplicable al asunto en controversia contenido en la providencia CSJ SL1947-2020. La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de agosto de 2020, a través del cual se corrió traslado al Tribunal convocado para que ejerciera su defensa en el término de dos días. Asimismo, se vinculó al Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja. Durante tal lapso, los despachos convocados remitieron copia de sus respectivas actuaciones en el proceso

en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja. Durante tal lapso, los despachos convocados remitieron copia de sus respectivas actuaciones en el proceso referido. Asimismo, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones adujo que «no se materializó ningún vicio o defecto» en dichas providencias y pidió que se declare improcedente el resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir 3Radicado n.° 60326 SCLAJPT-11 V.00 providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el

disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Asimismo, la referida disposición no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo, no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la 4Radicado n.° 60326 SCLAJPT-11 V.00 vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la

vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,

interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

5Radicado n.° 60326

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En el caso que se analiza, el ciudadano José David Cifuentes Rendón acude a este instrumento de amparo para lograr el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió en el proceso originario de la queja.

No obstante, la Sala no puede acceder a la solicitud, dado que el proponente quebrantó los principios que se estudiaron en líneas anteriores. En efecto, al verificarse el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se observa que el querellante no presentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo absolutorio de segunda instancia, pese a que tal medio de impugnación era el idóneo para controvertir dicho proveído.

Asimismo, de las pruebas que se aportaron se constata que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada

segunda instancia, pese a que tal medio de impugnación era el idóneo para controvertir dicho proveído.

Asimismo, de las pruebas que se aportaron se constata que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada -18 de diciembre de 2019y la data en la que interpuso la acción constitucional, esto es, 13 de agosto de 2020, transcurrieron más de siete meses, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala y demuestra el desconocimiento del principio de inmediatez.

Por tal motivo y dado que el convocante no explicó las razones que originaron su tardanza en la interposición del instrumento de resguardo constitucional, se declarará su improcedencia. 6Radicado n.° 60326

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

7Radicado n.° 60326

SCLAJPT-11 V.00

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